REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves (24) de abril del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º


ASUNTO: FP11-R-2013-000328

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: El ciudadano MANUEL HERRERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.
DEMANDADA: CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nro. 303-1516, Tomo 47-A.
RECURRIDA: RECURSO DE APELACION EN CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL HERRERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, en su carácter de tercero interesado en la presente causa; en contra del auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 18 de Febrero de 2014, siendo las 1:00 p.m., se recibió por ante este Juzgado Superior ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por el abogado JOSUE ADAN QUIJADA BELISARIO en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado MANUEL HERRERA NUÑEZ.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación los siguientes argumentos:

Ante el juez de primera instancia se denuncio el fraude procesal, tanto en el acto de la audiencia oral llevada a efecto en la primera instancia, como bien se desprende de la copia del escrito de exposiciones consignado en dicha audiencia, en cuyo capitulo “I., PRIMER PUNTO PREVIO. FRAUDE PROCESAL”. Se aprecia la denuncia fundamentada del fraude procesal, véase folios 1 al 5 del expediente que cursa en esta instancia superior; siendo aquella la primera oportunidad que se efectuó la denuncia de fraude procesal, sin embargo, ante esta denuncia hecha en la audiencia, oralmente y por escrito, el Juez de la Primera Instancia hizo caso omiso a ello, por lo que, ante tal conducta del ciudadano Juez, se insistió en la referida denuncia del fraude procesal, nuevamente, mediante escrito presentado fecha 11 de noviembre de 2013, como bien se desprende de la copia de dicho escrito que esta inserta a los folios 31 al 40 de este expediente FP11-R-2013-000328.-

I.2.- Como se podrá apreciar, la denuncia de fraude procesal que esgrimimos en ambas oportunidades, se fundamente en los hechos sobrevenidos y notorios que son del pleno conocimiento del Juez de Primera Instancia y constan claramente reseñados en ambos escritos señalados y que constan en el Cuaderno de Medidas del expediente de la primera instancia, como lo son los informes remitidos al Tribunal de la Primera Instancia, por los entes públicos de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana y la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, insertos a los folios82 al 91, ambos inclusive, y en el folio 99 del Cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, de la Primera Instancia, en los que se deja constancia, a través del Primero de dichos informes, que mi representado MANUEL HERRERA, no aparece en los roles de tripulación de las Motonaves del Río Caroni y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, lo que demuestra que desde la fecha del acta de ejecución del AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, que se impugna en este proceso por la actora que es el 14 de marzo hasta el 21 de marzo de 2013, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal de este circuito judicial, lo cual determina , sin lugar a dudas que mi representado no fue embarcado en los mencionados buques o Motonaves Río Caroni y Río Orinoco, donde prestaba sus servicios para CONSORCIO SMT SILVA C.A., por lo que se deduce que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo por su patrona y, en cuanto al informe de la Inspectoria de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el deja constancia la Inspectora de Trabajo a cargo de dicho despacho, de lo siguiente:

“1.- No se ha constatado el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en el auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06/02/2013. 2).- No consta el buque o motonave, el rol de los tripulantes. No consta acta de constatación donde conste el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida , pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MANUEL HERRERA y en consecuencia la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche conforme lo dispone el numeral 9 del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ( LOTTT)” (subrayado y resaltado nuestro).

I.3.- Pero a pesar de estas expresas y formales denuncias de utilización del presente proceso en fraude a la ley, con la única intención de obtener una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en fraude a la disposición de la Ley Orgánica Del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevista en el numeral 9 de su articulo 425, que obliga al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche , pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, la cual no se ha cumplido, por el patrono, es decir, por la empresa accionante, en el presente caso, lo cual esta plenamente probado con los HECHOS SOBREVENIDOS, constituidos por los informes antes señalados emanados de la capitanía de Puertos y de la Inspectoria del Trabajo, que dejan sin duda alguna, en evidencia que se esta tramitando el presente proceso y otorgando medida cautelar de suspensión de los efectos con la única intención de evadir el cumplimiento de los ordenado a los jueces por el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras como es no darle curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica y al haberle dado curso al presente proceso y obtener la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado sin cumplir lo exigido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, con lo cual, se perjudica al trabajador pues no se le reengancha a sus puesto de trabajo, no se le paga sus salarios caídos, ni se le restituye la situación jurídica infringida obligando al trabajador hacerle frente a un proceso por mas de 11 meses, con la única intención de doblegar la legitima voluntad del reclamo del trabajador contra la vulneración de su derecho al trabajo al someterlo a la depauperación económica.-

I.4.- Ante el segundo escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, denunciando nuevamente, el fraude procesal y solicitando se abriese el lapso para la tramitación del mismo, el ciudadano Juez de Primera Instancia, se pronuncio mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, negándose abrir la incidencia correspondiente a la denuncia de fraude procesal , bajo el alegato de que ya se había pronunciado al respecto mediante al propio auto de admisión de la pretensión y de existir sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 10 de Julio de 2013, con lo cual, a decir del Juez de la recurrida, seria contrario a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.-

I.5.- Podemos señalar, con precisión y claridad que, la decisión recurrida, fundamenta su declaratoria de improcedencia de la solicitud de abrir la incidencia para conocer sobre la denuncia de fraude procesal denunciada por quien suscribe, en representación del trabajador MANUEL HERRERA NUÑEZ, en solo en dos argumentos, que son: PRIMERO: que ya ha habido “pronunciamiento sobre la admisión”, tanto en primera instancia, por el Juez de la recurrida, y por el Tribunal Superior Primero del Trabajote la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 10 de Julio de 2013, y , a decir de la recurrida, que pretender un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de nulidad seria contraria a los dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Que los hechos alegados como sobrevenidos ya fueron objeto de pronunciamiento por las sentencias de la primera y segunda instancia sobre la admisión de la acción, es decir que, a criterio de la recurrida los informes antes referidos de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, no son hechos sobrevenidos los argüidos como tales los terceros interesados. Por ello centraremos nuestra argumentación para fundamentar la apelación, en los dos argumentos señalados en que se sustenta la decisión recurrida para negar y declarara improcedente la solicitud de abrir la incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal.

I.6.- Respecto, al alegato de la recurrida de que hubo pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad tanto por sentencias en primera instancia y del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 10 de julio del año 2013 y de que seria contrario a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil debemos señalar que tergiversa y descontextualiza las denuncias hechas sobre fraude procesal tanto en el escrito presentado sobre la exposición en la Audiencia Oral como en escrito del 11 de Noviembre de 2013, pues, insistimos, se denuncia, lo cual ratificamos fraude procesal y que a tal efecto se solicito abrir la incidencia para tramitar y conocer el fraude procesal, incidencia esta, a la cual, esta obligado abrir el Juez por lo dispuesto en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y no es precedente el alegar lo previsto en el articulo 252 eiusdem referido a la cosa juzgada, por cuanto, ante la obtención de una sentencia en franca violación del orden publico determina que estamos ante la figura de la cosa juzgada aparente y que ante la obligación que le impone al Juez los artículos 11 y 17 eiusdem de resguardar el orden público y tomar las medidas necesarias para evitar y sancionar el fraude procesal…(..)

I.8.- Por lo que respecta, al argumento de la recurrida, de que los hechos señalados como sobrevenidos como son los INFORMES de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana remitidos al Tribunal De La Primera Instancia y que están insertos sus copias certificadas en el expediente de esta instancia Nº FP11-R-2013-000329, en sus folios 16, 18, 19 al 29 y 30, en dichos informes se puede apreciar del sello de recepción que las fechas señaladas en que fueron recibidos estos informes, son el 23 y 15 de julio de 2013, por lo que, estos informe fueron recibidos y consignados en el expediente de la primera instancia con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judici8al del estado Bolívar de fecha 10 de Julio de 2013, lo que, desmiente la aseveración del Juez de la recurrida que sobre estos informes señalados como hechos sobrevenidos se pronuncio la señalada sentencia del tribunal superior, como lo señala la recurrida y para ello véase folio 50 del expediente de esta instancia Nº FP11-R-2013-000328, queda pues así demostrada la falsedad del argumento, que el Juez de la Primera Instancia, estableció en la sentencia recurrida, de que dichos hechos sobrevenidos, los informes mencionados, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia superior, pero además se puede demostrar del mismo cuerpo de la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 10 de julio de 2013, inserta a los folios 72 al 90 del expediente de este recurso de apelación Nº FP11-R-2013-0000328, donde al leerse las mismas, se puede apreciar que no aparecen nombrados ni apreciados y mucho menos no aparece pronunciamiento alguno sobres los referidos informes de la inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana con lo cual queda sin fundamento alguno la argumentación referida de la decisión recurrida . (…).


IV
DEL AUTO RECURRIDO QUE NIEGA
LA SOLICITUD RELACIONADA CON EL FRAUDE PROCESAL

Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
…Omissis…

Empero, ya este Juzgador se ha pronunciado al respecto mediante el propio auto de admisión de la pretensión de nulidad, del cual el mismo solicitante ejerció recurso de apelación (FP11-R-2013-000174) que fue declarado sin lugar y en el que, el Juzgado de Alzada hizo extensas consideraciones sobre el planteamiento de inadmisibilidad del recurrente, declarando los mismos improcedentes. Amén de lo expuesto, por auto del 11 de junio de 2013 (folios 102 al 104, 1º pieza) este sentenciador nuevamente explicó al tercero recurrente sobre lo improcedente de su solicitud de reposición, sobre la base de la presunta inadmisibilidad.

Luego, por auto del 23 de octubre de 2013 (folios 51 al 53, 2º pieza) este Juzgador nuevamente negó al tercero interesado una solicitud de auto para mejor proveer conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues tenía la misma finalidad: producir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad, cuestión que ya se encuentra decidida en autos, y del cual el tercero interesado también ejerció recurso procesal de apelación, que está pendiente por decidir.

Sobre la base de lo expuesto, quiere significar este sentenciador al solicitante, que no puede efectuar solicitudes reiteradas sobre puntos que ya se encuentran resueltos en autos, tanto por esta primera instancia como por la Alzada. En esta oportunidad, se ha valido el tercero de decir que sobre la base de “hechos sobrevenidos aducidos por la parte actora en la audiencia de juicio”, es que realiza nuevamente su solicitud, empero, a juicio de quien suscribe, en cuanto al punto de la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad; no existe ningún hecho nuevo que ya no haya sido considerado tanto por esta instancia, como por la Alzada, pues en la decisión de esta última dictada en el asunto FP11-R-2013-000174, de fecha 10 de julio de 2013, estableció:

“iii.xviii. Así las cosas, todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de éste Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, le dio entrada el día 19 de marzo de 2013, tal como se evidencia al folio 34 EXP, vale decir, a cinco (5) día continuos siguientes a la fecha del acta de ejecución en referencia (14/03/2013), y a cuatro días (4) continuos de la interposición del recurso de nulidad in comento; y en fecha 21 de marzo 2013 se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual no había vencido aun el lapso para la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo dentro de la nave, lo cual se perfeccionaría según su rol de guardia el día 28 de marzo del presente año, tal como quedo establecido sin oposición alguna en el acta de ejecución. Dicha situación permite precisar que, del acta de ejecución del acto administrativo queda claro el acatamiento de la orden administrativa del trabajo mediante la voluntad expresa de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., tal como se evidencia también del AUTO de fecha 14/03/2013 (Folio 105 EXP) en cuyo contenido el funcionario del trabajo expresa que: “se acato (sic) la orden de Reenganche del Acta de Ejecución de fecha 14/03/2013 siendo esta ultima (sic) actuación, …” remitiendo además la causa a la fase de decisión”.

iii.xix. De la misma acta de ejecución queda claro lo siguiente: que el trabajo desempeñado por el tercero interesado es desarrollado a bordo de una de las naves (M/N RIO CARONI y M/N RIO ORINOCO) que administra la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; que el trabajador labora 30 días continuos a bordo disfrutando seguidamente de 30 días de descanso, ello explica el término concebido en el acta de ejecución (28/03/2013) para la incorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo dentro de una de las naves en referencia; lo que a partir del acatamiento del acto administrativo permite colegir que, en el caso de autos. el trabajador quedó reenganchado bajo condición del cumplimiento del termino referido para su incorporación al trabajo, tal situación indica a todas luces, que, para el momento de perfeccionarse la ejecución del acto administrativo, la nave en que desarrolla su labor el trabajador no se encontraba en tierra o en condiciones para ser abordada, por lo que, dada la naturaleza del modo, tiempo y lugar habitual de trabajo del tercero interesado (a bordo de una nave), no podía obligarse a la empresa a incorporarlo en lo inmediato a su puesto habitual de trabajo, y no por ello puede indicarse que la empresa no cumplió con el acatamiento de la orden administrativa pues, se insiste, la empresa acató expresamente dicha orden y así lo reconoció el órgano ejecutor del acto, solo que por la naturaleza de modo tiempo y lugar para el desempeño de la labor ejercida por el tercero interesado no podía perfeccionarse ipso facto su incorporación efectiva a su sitio de trabajoso, pues, quedó reconocido en el acta de ejecución que el tercero interesado desempeña sus labores durante 30 días a bordo de la nave con disfrute de 30 días de descanso. Vale decir, el término reconocido para la incorporación al puesto habitual de trabajo vencía el día 28/03/2013, término éste que no había fenecido al momento de la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado (21/03/2013), con lo cual se evidencia que la empresa no se encontraba en desacato de la condición establecida, por una parte y por la otra, que el expreso acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos asentado en el acta de ejecución del 14/03/2013, adicionado al auto de misma fecha suscrito por el funcionario del trabajo mediante el cual se infiere que se ratifica que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A. acató la orden administrativa, permite a ésta Superioridad concluir en que la admisión del recuso de nulidad in comento, estuvo ajustada a derecho conforme al contenido del acta de ejecución de la que se desprende el acatamiento de la orden administrativa del trabajo por parte de la empresa, y, el hecho fáctico de que no se había perfeccionado las condiciones de modo, tiempo y lugar para darse la incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, dada su naturaleza, no limita a juicio de quien decide, que pueda la demandada interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad y que, el tribunal de instancia (Juicio), observando el tiempo prudencialmente corto que existe entre la fecha del acatamiento de la providencia administrativa, en el caso bajo estudio: 14/03/2013 y la fecha en que el tribunal de juicio tuvo a la vista el escrito del referido recurso (19/03/2013: Auto de entrada) o la fecha en que el mismo fue admitido (21/03/2013), considere la admisibilidad de tal recurso en razón de determinar que la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, se encuentra cumplida en la acta de ejecución de fecha 14/03/2013, esto es, que al momento del estudio y análisis respectivo para la admisión o no de dicha acción, conforme al principio finalista desarrollado up supra, contaba con la información actualizada (valga decir, dado el tiempo prudencialmente corto aludido) sobre el acatamiento de la orden administrativa.

iii.xx. Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al término establecido y reconocido para su incorporación a su sitio habitual de trabajo dentro de una de las naves supra mencionadas, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, 14 de marzo de 2013, le permite inferir a este sentenciador que, dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento en que feneciera el término (28/03/2013) establecido en el acta de ejecución para la incorporación del trabajador a su habitual puesto de trabajo.

iii.xxi. Así las cosas, aprecia ésta Superioridad que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del fin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (Art. 425.9 LOTTT), cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/03/2013 y la fecha en que el Tribunal recurrido tubo a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir: 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (fecha de admisión), transcurrieron apenas siete (07) días continuos, hecho éste que a la luz de la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de marzo de 2013, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, en el caso sub lite la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, vale decir, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió dado el lapso prudencialmente corto entre la fecha en que la demandada acató expresamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos (acta de ejecución: 14/03/2013) y las fechas 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (Admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad), por lo que, con base al referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

iv. De la solicitud de información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; a la INSPECTORA DEL TRABAJO (Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz); y a la CAPITANÍA D EPUERTO DE CIUDAD GUAYANA.

iv.i. Al respecto, debe indicar esta Superioridad lo expuesto por TRINA PINTO GIANNI PIVA, en su libro LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTATIVO, a saber:

“… Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes”

iv.iii. Ahora bien, en el caso de autos para fines de resolver sobre la solicitud in comento, advierte ésta Superioridad que, pudo constatar del registro de las causas llevado por el Sistema Automatizado Juris 2000 que en fecha 21 de marzo de 213, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción laboral y sede, en Cuaderno Separado de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo así, esto es, que, la referida suspensión trae consigo la autorización del el empleador para suspender el acatamiento realizado de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, resultaría inoficioso declarar procedente la solicitud de la información supra referida, toda vez que, resulta obvio que el trabajador no se encuentre actualmente reenganchado como consecuencia de la suspensión legal de los efectos del acto administrativo dictado a su favor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se establece.” (Cursivas añadidas).

Como puede observarse de la cita, el Juzgado Superior se basó en su decisión en los presuntos hechos “sobrevenidos” que aduce el tercero interesado para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso cuando la Alzada de este despacho ya se pronunció al respecto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Del examen realizado a las actas procesales especialmente las relativas a las dos denuncias por fraude procesal en estudio, realizadas ante el juez de primera instancia, la primera en el acto de la audiencia oral llevada a efecto, y la segunda en el escrito de exposiciones consignado en dicha audiencia, e igualmente al escrito fechado 11 de noviembre de 2013 (folios 31 al 50 del expediente) suscrito por la representación judicial de la parte recurrente (tercero interesado), en cuyo contenido denuncia FRAUDE PROCESAL del cual se extraen las siguientes expresiones aducidas por la parte recurrente en esta Alzada como fundamento de su apelación, a saber:

“Como se podrá apreciar, la denuncia de fraude procesal que esgrimimos en ambas oportunidades, se fundamente en los hechos sobrevenidos y notorios que son del pleno conocimiento del Juez de Primera Instancia y constan claramente reseñados en ambos escritos señalados y que constan en el Cuaderno de Medidas del expediente de la primera instancia, como lo son los informes remitidos al Tribunal de la Primera Instancia, por los entes públicos de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana y la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, insertos a los folios82 al 91, ambos inclusive, y en el folio 99 del Cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, de la Primera Instancia, en los que se deja constancia, a través del Primero de dichos informes, que mi representado MANUEL HERRERA, no aparece en los roles de tripulación de las Motonaves del Río Caroní y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, lo que demuestra que desde la fecha del acta de ejecución del AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, que se impugna en este proceso por la actora que es el 14 de marzo hasta el 21 de marzo de 2013, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal de este circuito judicial, lo cual determina , sin lugar a dudas que mi representado no fue embarcado en los mencionados buques o Motonaves Río Caroni y Río Orinoco, donde prestaba sus servicios para CONSORCIO SMT SILVA C.A., por lo que se deduce que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo por su patrona y, en cuanto al informe de la Inspectoria de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el deja constancia la Inspectora de Trabajo a cargo de dicho despacho, de lo siguiente:
“1.- No se ha constatado el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en el auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06/02/2013. 2).- No consta el buque o motonave, el rol de los tripulantes. No consta acta de constatación donde conste el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida , pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MANUEL HERRERA y en consecuencia la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche conforme lo dispone el numeral 9 del articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ( LOTTT)” (subrayado y resaltado nuestro).”

Ahora bien, resulta menester traer a colación lo establecido por el Tribunal recurrido relacionado con la denuncia in comento, a saber, expresó”

“Empero, ya este Juzgador se ha pronunciado al respecto mediante el propio auto de admisión de la pretensión de nulidad, del cual el mismo solicitante ejerció recurso de apelación (FP11-R-2013-000174) que fue declarado sin lugar y en el que, el Juzgado de Alzada hizo extensas consideraciones sobre el planteamiento de inadmisibilidad del recurrente, declarando los mismos improcedentes. Amén de lo expuesto, por auto del 11 de junio de 2013 (folios 102 al 104, 1º pieza) este sentenciador nuevamente explicó al tercero recurrente sobre lo improcedente de su solicitud de reposición, sobre la base de la presunta inadmisibilidad.
…OMISSIS…
Sobre la base de lo expuesto, quiere significar este sentenciador al solicitante, que no puede efectuar solicitudes reiteradas sobre puntos que ya se encuentran resueltos en autos, tanto por esta primera instancia como por la Alzada. En esta oportunidad, se ha valido el tercero de decir que sobre la base de “hechos sobrevenidos aducidos por la parte actora en la audiencia de juicio”, es que realiza nuevamente su solicitud, empero, a juicio de quien suscribe, en cuanto al punto de la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad; no existe ningún hecho nuevo que ya no haya sido considerado tanto por esta instancia, como por la Alzada, pues en la decisión de esta última dictada en el asunto FP11-R-2013-000174, de fecha 10 de julio de 2013, estableció:
(…OMISSIS…)”

Para resolver esta Alzada observa:

Al examinar las actas procesales en el caso bajo estudio, observa quien decide que el acta de ejecución (ver folio 76 del expediente principal) estableció claramente que la reincorporación al puesto de trabajo se realizaría el día 28 de marzo de 2013, ello así, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y la del espacio geográfico en que se desarrollan las funciones del trabajador (tercero interesado), esto es, sobre un buque o nave en aguas fluviales, ello quedó suficientemente claro, y por tanto debe colegirse evidentemente de la ejecución de la providencia administrativa por parte de la empresa, se perfeccionó en el lapso de días de descanso de uno de los turnos del buque donde labora el trabajador, por lo que, resulta obvio que durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, el trabajador (tercero interesado) tal como lo informará la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, así como en la fecha del informe emitido por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, insertos a los folios 82 al 91, ambos inclusive, y en el folio 99 del Cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, el trabajador no se encontrara en desempeño de sus funciones, sino en el período de descanso y sin obligación de cumplir horario de trabajo, pues, normalmente en este tipo de trabajo, los trabajadores al cumplir su turno de trabajo (traducido en varios días continuos y dentro del buque o nave), regresan para un descanso de igual días de trabajo y sin acudir a las instalaciones de la empresa (en tierra), en el caso de estudio el trabajador laboraba 30 días continuos por 30 días continuos de descanso, razón por la cual, se insiste, resulta lógico inferir que en ese período14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, no se encontrara ni en la instalaciones en tierra ni en el buque o nave, por una parte, y por la otra, hay que decir que, conforme se desprende del cuaderno de medidas Nº FH16-X-2013000019, el A-quo profirió sentencia interlocutoria en fecha 21/03/2013, mediante la cual acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con lo cual quedó legalmente autorizada la entidad de trabajo para evitar el acceso del trabajador (tercero interesado) a sus instalaciones, y, de allí que resulte igualmente lógico que a la fecha en que fue recibido por la U.R.D.D (No Penal de este Circuito Laboral) el informe emitido por el órgano administrativo del trabajo (folios 18 y 30 del expediente), exprese que “No se ha constatado el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en el auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06/02/2013. 2).- No consta el buque o motonave, el rol de los tripulantes. No consta acta de constatación donde conste el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida , pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MANUEL HERRERA y en consecuencia la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ( LOTTT)” (subrayado y resaltado nuestro)”.

No obstante lo anterior, considera necesario quien decide hacer las siguientes reflexiones respecto a la figura de constatación relacionada con el objeto contenido en el artículo 425.9, esto es: La constatación del hecho fáctico de acatamiento de la ejecución de la providencia administrativa por parte del patrono, a juicio de quien decide, implica conforme al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un acto de verificación in situ del cumplimiento de la orden administrativa, y el mismo es propio de ésta, no pudiendo aceptarse que tal constatación o verificación para fines de certificar dicho cumplimiento, sea concretada por el órgano administrativo del trabajo con el simple y hasta desorientado acto la naturaleza del fin que persigue, de revisar el expediente de la causa, por el contrario, ello imprime la proactiva actitud del funcionario del trabajo en trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo, solicitar la información documentada inherente al objeto que persigue su visita institucional, como por ejemplo el libro de asistencia diaria, en nuestro caso, información que pruebe que el trabajador se encuentra embarcado en el buque correspondiente, y si no se encuentra, indagar las razones de tal situación, como por ejemplo, permiso, reposo médico o vigencia de alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que haya ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, cuya constancia debe constar en la correspondiente carpeta de historia del trabajador en los archivos de la empresa, por lógica razonable. De allí que, mal puede apreciar esta Superioridad como fidedigna la información suministrada por el órgano del trabajo cuando para ello se basó en el simple acto, se insiste, de revisar el expediente, cuando lo correcto es que ha tenido que trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para constatar la veracidad del cumplimiento; sin embargo, en el caso de autos, como ya se dijo, existe una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del trabajo dictada por el A-quo en fecha 21/03/2013 que autorizó a la empresa a suspender el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada hasta tanto sea resuelta el asunto de fondo, en virtud de lo cual, considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no vulnera los intereses procesales de la parte recurrente en apelación, y en consecuencia que en el caso de estudio no se perfecciona el fraude procesal por las motivaciones antes expuestas, en tal virtud se desecha la presente delación. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL HERRERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, en su carácter de tercero interesado en la presente causa
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 18 de noviembre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por las consideraciones anteriormente expuestas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.