REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes (25) de abril del año 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2014-000010
ASUNTO: FP11-R-2014-000066
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTAS (AS) AGRAVIADOS (AS): ALCADIO RAFAEL SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.005.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.544.
PRESUNTOS (A) AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICIONES LANZ C.A.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
Por recibida en fecha 26 de marzo del 2013 la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional conformado por una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arcadio Salas asistido por el Abogado José Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 11-03-2014, en la Acción de Amparo Constitucional.
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción y Sede a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de Amparo Constitucional, este Juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo fue declarado INADMISIBLE, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció recurso de apelación sobre la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante recurrente y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se logro constatar que el abogado JOSE DE JESUS DIAZ, ya identificado en autos, suscribió diligencia en fecha 14-03-2014, en su condición de apoderado judicial del accionante en la causa, mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ALCADIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.947.888, indicándole el tribunal A Quo al agraviante que:
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
Omissis…
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y ante la solicitud del accionante de la ejecución de la Providencia Administrativa identificada up supra emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, es menester para esta sentenciadora acogerse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Jesús Oswaldo Quijada y otro), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“…el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…), cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Atendiendo el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que media intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.
Ahora bien, ante la facultad dada a las Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en la novísima Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para que ejerzan la función de la ejecución de los actos administrativos emanados por ellos, tal como quedo establecido en su artículo 509 numeral 9 y 512, que a lo tenor dice lo siguiente.
ART. 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…
ART. 512 LOTTT . Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hace cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieren medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
Ejecutar los actos Administrativos de efectos particulares le sean aplicables a los patronos y patronas.
Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono y patrona.
Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes los Inspectores e Inspectoras de ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de presentarlo. El Inspector e Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Publico para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes, que obstaculicen la ejecución de la medida de lo cual informara al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Cabe destacar de los mencionados artículos, que los inspectores del trabajo están investido de autoridad y no solo de eso, sino la obligación de garantizar utilizando los medios necesarios e incluso los coercitivos para ejecutar las providencias administrativas a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
Con respecto a la solicitud de ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz mediante la Providencia Administrativa Nro. 2012-128 de fecha 19 de marzo de 2012, debe señalar este Tribunal, que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y existiendo la posibilidad de que accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la ejecutoriedad de dicho acto, ello denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide
Cabe resaltar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no esta permitida si el quejoso dispone de otros medios particulares ordinario para proteger sus derechos.-
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra la Sociedad Mercantil FUNDICIONES LANZ, C.A., quien según el peticionante, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 2012-128, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante cuenta con al vía administrativa es decir en el deber de acudir por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines impulsar el cumplimiento a la ejecución de la referida providencia conforme a lo establecido en los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cual están obligados los Inspectores del Trabajo a ejecutar los actos administrativos de efectos particulares. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así y visto lo solicitado por el accionante así como las documentales aportadas, constata este Tribunal que no ha sido agotada la ejecución el acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la que a criterio de quien aquí decide constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida y delatada por la accionante, razón por la cual, y en consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcritas, que este Tribunal acoge, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso es el medio utilizado por los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así pues, el amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo los ciudadanos.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio de la acción amparo constitucional presentada anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario hacer referencia en cuanto al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:
“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Es menester traer a colación la sentencia de referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 12-0674, de fecha 30 de abril de 2013 (caso ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ contra SERAVIAN C.A), mediante el cual se estableció los siguientes argumentos:
“…De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte accionante y del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el abogado Tutankamen Hernández, en la audiencia oral que se celebró el 14 de febrero de 2013, la Sala observa lo siguiente:
La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez, debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.
La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.
Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.
Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley).
Así las cosas, luego de efectuada la deliberación, esta Sala estimó que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada sin lugar, toda vez que se está en presencia de la llamada figura “amparo contra amparo”, respecto de la cual se ha sostenido lo siguiente:
(…) que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica (…) [Ver sentencia número 1183 del 07 de agosto de 2012, caso: Juan Carlos Villegas Molina].
Por tanto, al aplicar el criterio citado al presente caso, la Sala estima que sólo por vía excepcional sería procedente la nueva acción, cuando se evidencie, en forma flagrante, una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones -que no es éste el caso de autos- (Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 341 del 10 de mayo de 2000, caso: Wilfredo Jesús Palacios Sandoval; 550 del 26 de marzo del 2007, caso: Adela del Pino de González y otros; 353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis Eloy Bastardo López; y, 1269 del 26 de julio de 2011, caso: Nelson Enrique Romero Castillo).
No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. ASÍ SE DECIDE. “(negritas añadidas por esta alzada)”.
Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de amparo constitucional ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del amparo constitucional. Que con el establecimiento de tal extremo y su ausencia en el caso concreto debe forzosamente acarrear el rechazo de la pretensión de amparo.
En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano Arcadio Salas asistido por el Abogado José Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 11-03-2014, se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo, ni los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad previstos en los artículos 87 y 89 literales 2, 3 y 4 Constitucionales, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto nuestro Estado venezolano es acorde a la vigente Constitución, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Vale precisar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no todos los derechos constitucionales se encuentran prima fase tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que el legislador ha previsto un procedimiento ordinario para resolver cualquier situación donde se vean infringidos, que deberá ser previamente agotado y sin alcanzar la satisfacción de los intereses reclamados, podrá entonces acudirse al recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, o bien, en los casos en que existiendo un procedimiento ordinario el mismo resultare no idóneo para sufragar la emergencia que entraña la situación jurídica infringida.
La disposición antes transcrita y de la solicitud del quejoso, establece cuando es procedente la acción de amparo constitucional al señalar: “cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, por lo que debe entenderse del artículo trascrito que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un Derecho; el ejercicio de la acción de amparo es impertinente, de modo que la aplicación de esta disposición es necesaria para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos constitucionales, lo cual se adecua a la disposición antes mencionada, por otra parte; el Artículo 6 en su Ordinal 5° establece que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes” al respecto de la interpretación de esta causal de inadmisibilidad antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido que la causal de inadmisibilidad contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien; cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplicó, -tal y como sucede en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, observa esta alzada que de las disposiciones supra-citadas de orden constitucional y de la solicitud realizada por el accionante, este pretende que por esta vía (amparo constitucional) se le restituyan una lesión por cuanto solicita el reenganche a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir, tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, pues se infiere de la denuncia del objeto del amparo una situación de orden legal que al ser infringida cuenta con mecanismos ordinarios para ser subsanadas, por ello, se insiste, la Acción de Amparo como recurso extraordinario este destinado a restituir situaciones jurídicas infringidas de carácter constitucional, vale decir, opera la Acción de Amparo cuando se vulnera directamente un derecho y/o Garantías Constitucionales, en virtud de ello considera esta superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se declara improcedente la denuncia confirmando la sentencia del Aquo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Arcadio Salas asistido por el Abogado José Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 11-03-2014, en la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado Tribunal de Juicio en fecha 11-03-2014, en la Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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