REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de abril del 2014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000240
ASUNTO: FP11-R-2013-000276
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON, BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN VICENTE, MAST CARLOS, MENDOZA NEPTALY, RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANIBAL, RODRIGUEZ CARLOS, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO JOSE, TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y RODRIGUEZ HENRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PEÑA GUERRA, MIGUEL MENA y JUAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, constante de: 208 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos JOSE ABACHE, ALBERTO ANTOIMA, DOMINGO ANTOIMA, ANTONIO BARRIOS, RAMON BOLIVAR, CARLOS BRAVO, JUAN CEDEÑO, CARLOS MAST, NEPTALY MENDOZA, SERGIO RABAGO, ANIBAL RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS RONDON, EGLIS SUBERO, ELIAS TRIAS, PEDRO ZAPATA, BENJAMIN TENEUT, JOSE ZAMBRANO Y HENRY RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 24/09/2013, por el a quo <>, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Este juzgado superior tercero en fecha 23 de abril del año 2008 dicta una sentencia que contiene dos elementos: el pago de las cantidades o de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo derogado y su indexación, de esta sentencia ha pasado un tiempo de 5 años y once meses. En fecha 25 de julio del año 2013, fue solicitado a través de diligencia que se cumpliera el contenido de esa sentencia, es decir, el pago de estos dos elementos o su ejecución, la diligencia genera un auto en respuesta, en el cual la juez se exime de responsabilidad alegando previamente que ella ya había nombrado un experto. Ahora fíjese en el primer punto las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo, son deudas liquidas y exigibles y el articulo 92 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, expresa que todas estas deudas son de exigibilidad inmediata, no alegando el juez que debe esperar una experticia para su ejecución.”
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA ALEGO:
“El tribunal se exime de realizar un pronunciamiento de esto, en vista que la indexación no puede ser nombrada porque no existe un decreto de ejecución voluntaria y la indexación solamente se produce cuando existe un decreto de ejecución voluntario. Asimismo, la parte recurrente esta obviando la sentencia del 1 de octubre del año 2012, donde se ordenó hacer una experticia complementaria del fallo y se ordenó nombrar un experto, esa experticia ya fue consignada en su oportunidad y esta siendo sustanciada porque aun no tenemos una cantidad determinada definitivamente.”
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la decisión del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
Omissis (…)
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el pago de las cantidades de dinero señaladas en la sentencia de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo y así mismo, se sirva ordenar la indexación de las sumas señaladas y la diligencia presentada por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter acreditado en autos mediante la cual solicita a este tribunal desestime en toda forma de derecho la solicitud realizada por la parte demandante ya que no procede en ningún caso la indexación solicitada ni por orden publico ni por interés social ya que el abogado pretende ignorar lo sentenciado por el juez superior en fecha 1 de octubre de 2012 . Este tribunal antes de hacer pronunciamiento alguna pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21/06/2013, Se dio reingreso al expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental del Trabajo con sede en Puerto Ordaz; y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 01/10/2012, dictada por ese Tribunal, se designa como experta contable a la Licenciada GREGORIA ROUHANA, a quien se ordenó notificar vía telefónica para que acepte o no el cargo, preste el juramento de Ley y proceda a realizar la experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos en el citado fallo.
En fecha 25/06/2013, el abogado JOSUE QUIJADA, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 10/07/2013, La Secretaría de este tribunal notifica vía telefónica a la experto contable, Lic. GREGORIA ROUHANA, dejándose constancia que quedo debidamente notificada, de conformidad con el artículo 126 Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación supletoria del artículo 11 ejusdem.-
En fecha 15/07/2013, se levanto acta a los fines de juramentar a la experto contable Lic. GREGORIA ROUHAN .En fecha 21/06/2013,
En fecha 25/07/2013, el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA en su carácter acreditado en autos, solicita le sean entregados las sumas ordenadas a pagar en la presente causa.3
En fecha 21/07/2013, la abogada ESTRELLA MORALES en su carácter acreditado en autos, solicita a este tribunal desestime en toda forma de derecho lo solicitado por el abogado de la parte actora en virtud de lo señalado en la presente diligencia
En fecha 02/08/2013, Se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado de los actores en fecha 25/07/2013, así como la diligencia consignada por la abogada de la demandada en fecha 31/07/2013, reservándose la oportunidad el Tribunal de pronunciarse por auto separado sobre los alegatos expuestos por las partes.
Por tal motivo este tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente y visto que en fecha 21/06/2013 , ordeno la realización de una nueva experticia en estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 01/10/2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no existe materia que decidir al respecto ratifica , dicha decisión; y en consecuencia ordena el nombramiento de un nuevo experto, en vista que la experto contable nombrada en su oportunidad no compareció al llamado realizado por el tribunal.”
V
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
La parte recurrente en la audiencia de apelación alegó lo siguiente “Este juzgado superior tercero en fecha 23 de abril del año 2008 dicta una sentencia que contiene dos elementos: el pago de las cantidades o de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo derogado y su indexación, de esta sentencia ha pasado un tiempo de 5 años y once meses. En fecha 25 de julio del año 2013, fue solicitado a través de diligencia que se cumpliera el contenido de esa sentencia, es decir, el pago de estos dos elementos o su ejecución, la diligencia genera un auto en respuesta, en el cual la juez se exime de responsabilidad alegando previamente que ella ya había nombrado un experto. Ahora fíjese en el primer punto las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica Del Trabajo, son deudas liquidas y exigibles y el articulo 92 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, expresa que todas estas deudas son de exigibilidad inmediata, no alegando el juez que debe esperar una experticia para su ejecución.”
Ahora bien, el Tribunal a quo en su sentencia señaló lo siguiente: “Por tal motivo este tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente y visto que en fecha 21/06/2013, ordeno la realización de una nueva experticia en estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 01/10/2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por cuanto no existe materia que decidir al respecto ratifica, dicha decisión; y en consecuencia ordena el nombramiento de un nuevo experto, en vista que la experto contable nombrada en su oportunidad no compareció al llamado realizado por el tribunal.”
Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en la determinación del pago inmediato por la empresa demandada de las sumas de dinero ordenadas a pagar, por concepto de indemnización prevista en el articulo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 23 de abril de 2008, por cuanto dichas sumas de dinero son sumas liquidas y por tanto exigibles su pago desde la fecha en que quedó firme dicha decisión del 23 de abril de 2008.
En cuanto a lo decidido por la Juez a quo al momento de referirse en el presente auto señalando “que no existe materia que decidir al respecto”, esta alzada considera necesario citar el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 2011- 207 de fecha 15 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, dejó asentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, es preciso señalar que con respecto a la fórmula resolutoria sugerida por el reclamante, atinente al uso de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”, la Sala en decisión N° 69, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de Inversiones S&M, S.R.L., contra Layarí Teresa Montoya Rios, Exp. N° 02-217, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…”. (Resaltado del texto).
Siguiendo el mismo orden de ideas, aun cuando el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, fue confirmado por esta alzada, este Tribunal considera necesario dejar claro que en el presente caso el Tribunal a quo utilizó dicha expresión no tiene materia sobre la cual decidir” de lo cual esta alzada insiste, que conforme lo ha expuesto en criterio reiterados, el empleo de expresiones vagas y ambiguas como la expresión antes mencionada, violan la tutela judicial efectiva que generan una verdadera lesión de los derechos constitucionales, consagrados en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Ahora bien, sobre la experticia complementaria del fallo en material laboral, cabe señalar lo siguiente: El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerdan la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no esta incluido en la Ley adjetiva.
En el presente caso observa esta alzada que el Tribunal a quo en su auto ordena el nombramiento de un nuevo experto, en vista que la experto contable nombrada en su oportunidad no compareció al llamado realizado por el tribunal, a fin de que practique la experticia complementaria del fallo referidos en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de fecha 01 de octubre de 2012, ahora bien, considera este Juzgador que tal y como fue ordenado en la sentencia mencionada dictada por el Tribunal Superior Accidental, en cuanto al nombramiento del experto contable, así las cosas considera pertinente este Tribunal señalar que la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un dictamen que ordena el Juez de la causa con el fin de cuantificar la decisión tomada para determinar con exactitud los cálculos a los fines de la practica de la ejecución, ya que es un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y el cumplimiento voluntario de la sentencia, con fundamento en los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo, considera la misma, que, hasta que no conste en autos informe de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá darse continuidad a la presente causa a los efectos de la práctica de La ejecución ya que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento a los fines de una cuantificación monetaria de la condena, que deben de estar enmarcados o limitados en la decisión misma. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente el ciudadano GUILERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 24.077, en contra del auto dictado en fecha 24/09/2013, por el a quo <
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente el ciudadano GUILERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 24.077, en contra del auto dictado en fecha 24/09/2013, por el a quo <
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 24/09/2013, dictado por el a quo <
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cuatro (04) día de abril de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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