REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes Cuatro (04) de Abril del dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000324

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.),con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.277;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.735.061;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en este proceso judicial;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente conformado por seis (06) piezas, constante la Primera de (277) folios útiles, la Segunda de (241), la tercera de (284), la cuarta de (157), la quinta de (204) y la sexta de (101) folios útiles y, un (01) Cuaderno De Medida signado con el Nº FH16-X-2012-000083 en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Asociación Civil Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), también identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

Recibidas las actuaciones en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación y al vencimiento de este ultimo el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente, en el escrito de fundamentación de su Recurso de Apelación que presento en fecha 07 de febrero del año 2014, lo siguiente:




(…)
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Y EL FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ESTA APELACION.

VICIO EN LA VALORACION DE LOS HECHOS Y EN LAS PRUEBAS

(…) en el escrito de promoción de pruebas, mi representada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A), promovió pruebas documentales a efectos de demostrar que nunca fue notificada de la apertura o la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por cuanto ciertamente para la fecha en que la sentencia determina que mi representada fue notificada, dicha Universidad se encontraba en periodo de vacaciones, específicamente durante el lapso del 22 de agosto al 16 de septiembre como consta de Comunicaciones y Cronogramas de Programación de Actividades académicas de la UBA, dictado en fundamento a la Resolución Administrativa Nº 239-07 (...).

Por lo que, si la notificación se practica el día 07 de septiembre, habiendo terminado el curso de verano el día 02 de septiembre, es imposible que la misma se haya materializado en la persona de MARIA ELENA NERI (Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo de Ciudad Guayana); toda vez que no se encontraba en las instalaciones de la UBA, pues nada tenía que hacer allí si la actividad programada y que posiblemente se haya realizado, como fue la NOTIFICACIÓN DE MI MANDANTE, de manera que no es cierto que la misma se haya realizado dentro o en cualquiera de las fechas programadas del curso de verano programado, porque estas jornadas según el programa estaban programadas para una fecha específica, y no consta en los autos que la misma se haya extendido hasta el día 07 de septiembre, fecha en que supuestamente fue notificada mi representada, en la persona señalada, quien supuestamente se negó a dar sus datos de identificación, con lo cual se completaría el procedimiento requerido en el artículo 126, para que se tenga como válida la notificación que se cuestiona.

(…) en el presente caso, el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA resulta, del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y en el caso concreto resulta obvio de un simple análisis de los documentos contentivos de la programación de Actividades Académicas de la UBA, que esta tenía previsto un periodo vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011 (sic) y que EL INICIO DE VERANO 2011-IV ERA EL 15 DE AGOSTO (SEMANA 1) HASTA EL VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE 2011. (Las mayúsculas, negrillas y sub. rayado son de la recurrente).

Las pruebas anteriormente señaladas, que fueron promovidas por mi representada indican en su contenido que el inicio del verano 2011-IV, fue fijado para el 15 de agosto (1 semana) hasta el viernes 02 de septiembre de 2011, empero, no existe respaldo probatorio en el expediente de que las jornadas de verano se hayan realizado en los términos como lo afirma la sentencia, toda vez que la programación de actividades académicas de la UBA, solo hace mención del inicio del verano 2011-IV, pero eso no prueba que el curso intensivo se haya inaugurado, tal como lo supone la sentencia. En otras palabras, en ninguna de las documentales sometidas al contradictorio, una prueba que certifique o legalice con certeza administrativa o de otra índole que el inicio de verano se haya aperturado entre la fecha del 15 de agosto al 02 de septiembre de 2011.

Asimismo en la pieza 1-6, folio 99 al 101, en la prueba B (5-27) SE PROMUEVE la documental referida a la resolución Nº 006-11 de fecha 14/01/11, donde consta lo antes aseverado como lo es: Que en el semestre regular 2011-1, tendrá un periodo vacacional del 22 de agosto de 2011 al 16 de 09 de 2011, asimismo consta en dicha documental que el curso de verano 2011- IV se iniciara el 15 de agosto de 2011 y terminara el 02 de septiembre del 2011 de manera pues, Ciudadano Juez de alzada, que se ha demostrado que para la fecha de la NOTIFICACION el personal del núcleo San Félix, administrativo y docente se encontraba de vacaciones, por cuanto, si el curso de verano estaba programado para terminar el 02 de septiembre, mal puede personal alguno encontrarse en las instalaciones de la Universidad, toda vez que el personal administrativo, docente y obrero todos estaban, reitero, de vacaciones. Entonces, en el supuesto negado de que haya habido o no curso de verano, este tenía que finalizar el 02 de septiembre y como puede apreciarse todo el personal administrativo, obrero y docente, vuelvo a reiterar, estaban de vacaciones desde el 03 de septiembre al 16 de septiembre, luego PREGUNTO: ¿ como hizo este funcionario de la Inspectoría para notificar a la UBA, en la persona de la jefa de Control de Estudios el día 07 de septiembre, si esta se encontraba en el disfrute de vacaciones? ¿Como la sentencia partiendo de un falso supuesto dio como notificada a la Universidad en la persona de la ciudadana MARIA ELENA NERI, el día 07 de septiembre si esta estaba de vacaciones, porque supuso el fallo que ella estaba en la Universidad ese día y más grave aún, porque había curso de verano si estas jornadas de conformidad con el cronograma de actividades tenían fecha de culminación para el día 02 de septiembre del 2011, esto es, cinco días antes de la notificación del funcionario de la Inspectoría.

Omissis…
II.-VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

…en el caso que nos ocupa, observe Ciudadano Juez, que la configuración del vicio de silencio de pruebas que se patentiza en el caso de marras, influyó y fue relevante en el dispositivo de la sentencia de la recurrida, esto debido a que las documentales mencionadas pero silenciadas en todo su contenido, sirven como elementos de convicción, a efectos de demostrar que:

1- El ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, para el momento en que intenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del trabajo, mintió, porque para esa fecha se desempeñaba en el cargo de Coordinador (jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, planificación y Diseño Curricular (Cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.300.00) mas CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 177.00) de prima de Jerarquía, para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.477.00) según recibos de pago, desde el 15-04-2011 hasta el 15-05-11, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700.00 paso a 4.700.00 (Bs. 2.150.00 quincenal) mas Bs. 177.00 al mes por prima de jerarquía, los cuales fueron consignados en el expediente Nº 074-2011-0082 instaurado por ese mismo ciudadano, por una supuesta desmejora en su condición de trabajo, ante la misma Inspectoría, con fecha 02 de mayo de 2011, después de su reincorporación a la empresa (28-03-11), una vez obtenido el anterior reenganche, que solicito con fecha 26-10-09 (Exp. Nº 074-2009-01-00319), y de haber aceptado un nuevo cargo (Coordinador de la Unidad de Proyectos y Planificación Curricular).
Que estas lo convertían en una trabajador exceptuado de la inamovilidad laboral por él alegada en su solicitud de reenganche (Expediente : 074-2011-01-00177), debido a que no estaba para la fecha de su despido comprendido, su situación en el decreto presidencial de Inamovilidad vigente para ese momento, aunado a que dada la naturaleza del trabajo en su pronunciamiento, contenido en la providencia, considera como ciertas las afirmaciones hechas por el actor en su solicitud, sin constar en expediente (sic) prueba alguna sobre dichas afirmaciones, como consecuencia de lo anterior declara con lugar la solicitud y ordena su reenganche.
Para demostrar que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, para la fecha 24-08-2011, cuando intenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de trabajo, ya se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, planificación y Diseño Curricular (Cargo Administrativo), el cual empezó a ejercer en fecha 10-05-11 (VER ACTA DE REINCORPORACION DEL TRABAJADOR, que consta en el expediente del Amparo Constitucional).

2- De otra parte pasamos seguidamente a mencionar el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, que fueron silenciadas por la recurrida, en el sentido de que se limitó a expresar que las analizó minuciosamente sin haber prueba de ese análisis en su pronunciamiento y como consecuencia de lo anterior, las desecha del proceso por no otorgarles valor probatorio, que de no haber silenciado su contenido, hubiese declarado con lugar el RECURSO DE NULIDAD ejercido contra la providencia emanada de la Inspectoría de trabajo:

Las pruebas a las que estoy haciendo alusión, están conformadas por las documentales que fueron tímidamente mencionadas, sin analizarlas el juzgador en su propio contenido, como lo hizo con los demás documentales, en el siguiente orden:

A los folios 203 al 211 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2011-03-00249, emanado de las SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, contentiva de un acta de fecha 10 de mayo de 2011 donde se produce la incorporación del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) en el procedimiento de reenganche instruido en ese órgano en el expediente Nº 074-2009-01-00319, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente, este instrumento encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se decide…

A los folios 212 al 252 y 255 al 257, de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 074-2011-01-00082, que se instruye por ante la SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, por una presunta desmejora intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.

Al folio 51 de la segunda pieza, cursa ejemplar al carbón de actuación correspondiente al acta levantada el 17/09/2012 en el expediente Nº 074-2011-0100177 que se instruye por ante la SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.

Al folio 52 de la segunda pieza, cursa lo que parece ser una tarjeta de asistencia correspondiente al trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) en la cual se reflejan una serie de inasistencias a las jornadas allí indicadas. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.

A los folios 103 al 1035 de la segunda pieza, cursa una misiva de fecha 14/07/2011 escrita por la Lic. Mary Guerra, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Núcleo Puerto Ordaz de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) DONDE COMUNICA A LA Coordinadora General del Núcleo sobre un conjunto de inasistencias del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES a su puesto de trabajo. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.

(…) Respecto a las documentales en cuestión, el representante judicial, se limitó a transcribir cada una de ellas, mas sin embargo, prescindió de todo análisis factico y jurídico de las mismas. De esa manera el Juez de la instancia inferior contravino la doctrina casacionista según la cual, el examen (sic) se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente…

3- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, esta recurrente denuncia el vicio de inmotivacion de la sentencia POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual paso seguidamente a explicar:

(…)

En el presente caso, el falso supuesto se patentiza, cuando acto administrativo impugnado afirma:
“visto lo anterior, según se evidencio de la revisión efectuada las actas del procedimiento administrativo, considera quien suscribe que hubo una notificación valida conforme a las normas citadas…omissis…”.
En efecto, si atendemos las normas citadas las que se refiere el acto, encontramos que se refiere al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual reza:
“articulo 126. Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (negrillas y subrayados nuestros).
Ahora bien, con relación a la exigencia normativa de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, encontramos lo que se evidencia de las actas es que:
“…el funcionario del trabajo que practica la supuesta notificación el día 07-09-11, levanta un informe con fecha 08-09-12, en donde manifiesta que se encontró con una persona que dijo llamarse MARIA ELENA NERY, pero que se negó a dar sus datos y a suministrar su cedula de identidad…”
Consecuencia de lo expuesto es que constituye un falso supuesto la afirmación del acto administrativo recurrido, respecto a la existencia de una notificación valida, toda vez que las exigencias establecidas en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para considerar validad una notificación, no fueron cumplidas por no haberse dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel, ya que la misma se negó a dar los mismos, siendo esto lo que consta en las actas procesales que sirven de fundamento al referido acto y así pedimos sea declarado.

Omissis (…)
IV.- VICIO POR ERROR DE JUZGAMIENTO
Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, esta recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por ERROR DE JUZGAMIENTO, en la valoración de la prueba de testigos, el cual paso seguidamente a explicar:

En el escrito de promoción de pruebas, mi representada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, promovió pruebas de TESTIGOS, entre ellas, a la ciudadana MARIA ELENA NERI, venezolana, mayor de edad, en su condición de coordinadora de Control de Estudios, con el objeto de demostrar que la misma se encontraba de vacaciones para la fecha 07-09-11 en que dice la sentencia esta fue notificada y consecuencialmente desvirtuar que por encontrarse en su periodo de vacaciones, era imposible que fuera notificada en la época que señala el cronograma del inicio de los curso de verano.


(…) ahora bien, la sentencia recurrida realizó una valoración sesgada e incompleta de la testigo – MARIA ELANA NERI, pues, solo se extrajo de ella una pequeña parte de su contenido (sin explicar el porqué de ello), obviándose además el análisis de importantes datos determinantes para la correcta resolución del caso. De haber hecho este obligado hacer un análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas y de la totalidad del contenido de aquellas comparadas, hubiera llegado a la conclusión la sentencia de que, efectivamente. LA NOTIFICACION NO SE PRACTICO, en los términos expresados en la misma, y por ende, habría declarado con lugar EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la Nulidad de la sentencia apelada, así como también se declare con lugar el Recurso de Nulidad.

VI

DE LA DECISION RECURRIDA

Pasa este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

Omissis…

(…) 2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, propuesto por la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que el acto recurrido contiene un vicio en la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); y
ii) Que el acto recurrido contiene un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las copias certificadas y documentales que acompañó con su escrito libelar, las cuales rielan insertas a los folios 15 al 258 de la primera pieza del expediente, así como los documentos que promovió adjunto con su escrito de pruebas insertos a los folios 48 al 135 de la segunda pieza.

A los folios 15 al 42 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Así se establece.

A los folios 43 al 95 de la primera pieza, cursa copia simple del documento constitutivo-estatutos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 96 al 124 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” final año 2009, 2011 y 2012, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.

A los folios 125 al 200 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente N° FR11-L-2011-000069 emanado de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) participó al Tribunal del Trabajo sobre el despido efectuado al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios. Así se establece.

A los folios 201 y 202 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene información sobre la trabajadora de esa casa de estudios de nombre MARÍA E. NERI DRAEGERT. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz. Así se establece.

A los folios 203 al 211 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-03-00249 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, contentiva de un acta de fecha 10 de mayo de 2011 donde se produce la incorporación del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061 en el procedimiento de reenganche instruido en ese órgano en el expediente Nº 074-2009-01-00319, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 212 al 252 y 255 al 257 de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones correspondientes al expediente administrativo N° 074-2011-01-00082 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por una presunta desmejora intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos, encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 253 y 254 de la primera pieza, cursan estados de cuenta bancarios provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD). Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no ha ratificado el contenido del mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 258 de la primera pieza, cursa una relación de pagos efectuados el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que esta documental aparece sellada por la Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos de la demandante de autos, sin expresar el nombre de las personas y con qué carácter suscriben esta documental, pues sólo se observan dos firmas ilegibles y en copia, aún cuando los sellos aparecen en original. A criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 48, 49 y 50 de la segunda pieza, cursan recibos de nómina 31.678, 32.728 y 33.949 de las quincenas que van del 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; y del 01/06/2011 al 15/06/2011 presuntamente correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que estas documentales aparecen en hoja membreteada de la Universidad demandante, sin poseer sellos o firma alguna en su contenido. Amén de ello, a criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 51 de la segunda pieza, cursa ejemplar al carbón de actuación correspondiente al acta de ejecución levantada el 17/09/2012 en el expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 52 de la segunda pieza, cursa lo que parece ser una tarjeta de asistencia correspondiente al trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en la cual se reflejan una serie de inasistencias a las jornadas allí indicadas. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 53 al 102 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Rector-Presidente y el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” año 2011 al 2014, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.

A los folios 103 al 135 de la segunda pieza, cursa una misiva de fecha 14/07/2011 suscrita por la Lic. Mary Guerra, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Núcleo Puerto Ordaz de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), donde comunica a la Coordinadora General del Núcleo sobre un conjunto de inasistencias del trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, a su puesto de trabajo. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

2) PRUEBAS DE INFORMES: dirigidas al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); SUBINSPECTORÍA DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR; JUZGADO 4º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; y COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

A los folios 03 y 04 de la sexta pieza, cursa respuesta a los informes requeridos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); esta informativa refleja la salida y entrada al territorio de la República del ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES; empero, los vicios de nulidad invocados por la parte actora se refieren a falta de notificación de la recurrente para la instrucción del procedimiento de reenganche y el falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos al mes, lo que lo colocaba fuera de la inamovilidad acordada por Decreto Presidencial. En otras palabras, esta informativa guarda relación con los hechos invocados en el libelo pero no directamente con los motivos de nulidad aducidos por la parte actora; en consecuencia, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Al folio 06 de la tercera pieza, cursa respuesta a los informes requeridos a la SUBINSPECTORÍA DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que cursó ante ese órgano administrativo del trabajo el expediente Nº 074-2009-01-00319, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, la cual se encuentra decidida; y que existe una solicitud intentada por el mismo ciudadano contra la recurrente de autos, en el expediente administrativo Nº 074-2011-01-00082, la cual no ha sido decidida aún; que cursa ante ese órgano administrativo del trabajo el expediente Nº 074-2011-01-00177, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, la cual se encuentra decidida. Así se establece.

A los folios 12 al 282 de la tercera pieza, cursa respuesta a los informes requeridos al JUZGADO 4º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que cursó ante ese órgano judicial el expediente Nº FP11-O-2011-000039, incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, donde pretendía ser amparado en su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, y fuese conminada a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-102 del 18/11/2009 y procediese a reengancharlo en su puesto de trabajo. También se evidencia que mediante diligencia suscrita el 29/03/2011 el actor del amparo desistió de su pretensión de tutela constitucional, aduciendo que había sido reenganchado en esa misma fecha, le habían pagado sus salarios caídos y había sido reenganchado en un mejor cargo; por lo que el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo homologó dicho desistimiento mediante auto razonado del 30/03/2011. Así se establece.

A los folios 159 al 238 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes requeridos a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) participó al Tribunal del Trabajo sobre el despido efectuado al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios. Así se establece.

3) PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron a declarar los ciudadanos JOSÉ LUIS BAAMONDE, MARÍA ELENA NERI y NEGLI DEL VALLE DURÁN, suficientemente identificados en autos.

Con relación al testigo JOSÉ LUIS BAAMONDE, este Juzgador considera que es una persona de 64 años; de estado civil soltero; de profesión Abogado; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a este testigo y las respuestas brindadas por el mismo, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); éste respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinador General del Núcleo Ciudad Guayana. Más adelante, en la pregunta número nueve referida a que si el testigo sabe y le consta que la Universidad desde el 22 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2011 se encontraba en periodos de vacaciones, éste respondió que sí, que en esas fechas es el periodo de vacaciones de la Universidad; complementando con la respuesta diez; que en ese periodo al estar de vacaciones, por lo tanto no hay actividades administrativas en la Universidad.

Al adminicular este sentenciador las respuestas dadas por este testigo, con las documentales promovidas por la propia parte actora recurrente, específicamente a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir del testigo la Universidad se encontraba de vacaciones desde el 22/08/2011 al 16/09/2011 ¿cómo se justifica que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, las fechas coinciden y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo estaba la Universidad de vacaciones y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) en esa misma fecha?.

De esta manera el testigo JOSÉ LUIS BAAMONDE entró en contradicciones respecto de una prueba de autos, promovida por la propia Universidad de la cual ha dicho ser el testigo Coordinador General del Núcleo Ciudad Guayana, es decir, nadie mejor que esta persona para manejar dicha información a detalle. En este sentido, a este sentenciador no le merece confianza la evacuación del testigo y por este motivo la rechaza y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Con relación a la testigo MARÍA ELENA NERI, este Juzgador considera que es una persona de 37 años; de estado civil soltera; de profesión Licenciada en Administración; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a esta testigo y las respuestas brindadas por la misma, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); ésta respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana. Más adelante, en la pregunta número seis referida a: si en los meses julio a septiembre de 2011 se realizaron intensivos en la Universidad; a lo que respondió que no, para ese tiempo.

Al adminicular este sentenciador las respuestas dadas por esta testigo, con las documentales promovidas por la propia parte actora recurrente, específicamente a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir de la testigo no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo ¿cómo se justifica que de acuerdo a la citada programación el inicio del Verano 2011-IV (intensivos) era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, si hubo programado curso de verano y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo dijo que no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) conforme a las documentales referidas?.

De esta manera la testigo MARÍA ELENA NERI entró en contradicciones respecto de una prueba de autos, promovida por la propia Universidad de la cual ha dicho ser la testigo Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana, es decir, nadie mejor que esta persona para manejar dicha información a detalle. En este sentido, a este sentenciador no le merece confianza la evacuación de la testigo y por este motivo la rechaza y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por último, con relación a la testigo NEGLI DURÁN, este Juzgador considera que es una persona de 37 años; de estado civil soltera; de profesión Licenciada en Administración; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a esta testigo y las respuestas brindadas por la misma, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); ésta respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinadora del Departamento de Administración y Recursos Humanos. Más adelante, en la primera repregunta, cuando se le preguntó desde cuándo labora en la Universidad, ésta respondió que desde enero de 2013.

Considerando quien decide, que los hechos que dieron motivo a la controversia se suscitaron entre mayo y agosto de 2011; y que esta testigo comenzó a laborar para la Universidad a partir de enero de 2013, naturalmente no tiene conocimiento de los hechos y cualquier respuesta que de los mismos haya referido tiene un carácter referencial y no presencial, pues no trabajaba en la Universidad para la época de su ocurrencia. De esta manera la testigo NEGLI DURÁN, no le merece confianza a este sentenciador sobre la verdad de sus dichos y por este motivo la rechaza y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

1) Que el acto recurrido contiene un vicio en la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.).

Señaló que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 26 de septiembre del 2011, más sin embargo, ella nunca supo de la existencia del procedimiento, por cuanto la universidad se encontraba en periodo de vacaciones, durante el lapso del 22 de agosto, al 16 de septiembre 2011, como consta de comunicaciones y Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” de la UBA, dictado en fundamento a la Resolución Administrativa Nº 239-07, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, celebrado en Sesión Ordinaria Nº 21 de fecha 16-10-07.

Arguyó que el funcionario del trabajo que practica la supuesta notificación el día 07-09-11, levanta un informe con fecha 08-09-12, en donde manifiesta que se encontró con una persona que dijo llamarse MARIA ELENA NERY, pero que se negó a dar sus datos y a suministrar su Cédula de Identidad; asimismo declara, que la hora en que procedió a fijar el cartel fue a la 01:50 horas de la tarde. Que esta circunstancia merece especial atención, por cuanto, en esa fecha 08/09/2011, la universidad aparte de encontrase en periodo de vacaciones, a esa hora generalmente, de haber actividades, el personal administrativo de la Universidad se encuentra en su hora de almuerzo y descanso.

Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia debe este Tribunal indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

“Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).

De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (Cursivas añadidas).

Visto lo anterior, según se evidenció de la revisión efectuada a las actas del procedimiento administrativo, considera quien suscribe que hubo una notificación válida conforme a las normas citadas; empero, el hecho constitutivo del presunto fraude en la notificación, como lo aduce la parte recurrente, lo configura la circunstancia de que durante el lapso del 22 de agosto, al 16 de septiembre 2011, la Universidad se encontraba de vacaciones según consta de comunicaciones y Cronograma de “Programación de Actividades Académicas”; y que, por ende, la ciudadana MARIA ELENA NERI, se encontraba disfrutando de sus vacaciones colectivas.

En este sentido, al revisar este sentenciador la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir de la recurrente la Universidad se encontraba de vacaciones desde el 22/08/2011 al 16/09/2011 ¿cómo se justifica que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, las fechas coinciden, o lo que es igual a concluir que cuando el cronograma se refiere a actividades “académicas”, nada incide con el cronograma del personal administrativo de la Universidad; pues aún cuando se encontraban de vacaciones “académicas”, en simultáneo realizaban cursos de verano o también llamados “intensivos” (Verano 2011-IV del 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011). Entonces, es lógico pensar que la Universidad no se encontraba del todo de vacaciones y que naturalmente debía haber personal administrativo en sus instalaciones para canalizar las actividades propias de los cursos de verano (intensivos).

En apoyo de lo expuesto, a los folios 201 y 202 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), valorada por este Tribunal y de la cual se evidencia que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz. Entonces, tiene sentido que durante el periodo de vacaciones académicas, donde simultáneamente se llevan a cabo cursos de verano (intensivos), quede personal administrativo en la Universidad; y más en este caso la ciudadana que a decir del funcionario del órgano administrativo del trabajo se negó a recibir la notificación, es decir, MARÍA E. NERI, por desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz.

Si la recurrente, en su condición de patrono de la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, quien se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz, le había otorgado el disfrute de sus vacaciones legales para la época en que se trasladó el funcionario del trabajo a practicar la notificación y efectivamente ese día 07 de septiembre de 2011, ésta no se encontraba laborando por esos motivos; muchos habrían podido ser los mecanismos probatorios para demostrar en autos que efectivamente ella no se encontraba allí, partiendo simplemente de los controles que normalmente se utilizan para monitorear la entrada y salida del personal administrativo; o trayendo en autos los soportes documentales donde concedió dicho disfrute; o aportando elementos de prueba como el del pago de su bono vacacional, que debía coincidir con la época del presunto disfrute de sus vacaciones, pero resulta que en autos no existe prueba alguna de que esta funcionaria se encontrare efectivamente de vacaciones para esa época; y el argumento de que la Universidad se encontraba de vacaciones no puede sustentarse, pues, quedó evidenciado que simultáneamente en la misma época realizaba cursos de verano mejor conocidos como intensivos.

En este sentido, debe este Tribunal destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

Ello así, debe este órgano jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente disponen lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Cursivas añadidas).

En primer lugar, debe este despacho observar que los artículos trascritos establecen de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la pretensión o la excepción del que se quiere servir, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, es por ello que se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, y extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos solicitados inicialmente.

Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).

En síntesis de lo anterior, y no existiendo prueba alguna en autos de que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, quien se desempeña en la Universidad recurrente como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz, se encontraba para el 07 de septiembre de 2011 haciendo disfrute de sus vacaciones legales, carece de sustento el alegado vicio de falta de notificación de la demandante en el procedimiento administrativo por este motivo, que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta primera denuncia es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó. Así, se decide.

2) Que el acto recurrido contiene un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad.

Arguyó que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), según recibos de pago, desde el 15-04-2011 hasta el 15-05-2011, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700,00, pasó a Bs. 4.300,00 (Bs. 2.150,00 por quincena), más Bs. 177 al mes por Prima por Jerarquía.


Señaló que en este caso, la empresa no necesitaba el permiso de la Inspectora del Trabajo para despedir al trabajador; pues, sólo estaba obligada a realizar ante los tribunales competentes la participación del despedido, por ser un empleado de confianza y no gozar de inamovilidad laboral; por lo cual, al omitir deliberadamente el trabajador en su libelo de demanda, tanto el cargo desempeñado, como el salario real mensual percibido, que lo excluía de la inamovilidad decretada, tratando de influenciar a la Juzgadora a una decisión a su favor, hechos alegados en su querella, que no fueron probados por éste, pues no consta del expediente aperturado por el procedimiento de reenganche (Nº 074-2011-01-00177), que su sueldo a la fecha del despido, fuera de Bs. 4.069,16; es decir que éste, era menor que tres (3) salarios mínimos (que el salario mínimo a la fecha del despido estaba fijado en Bs. 1.407,50, que x 3 = Bs. 4.222,50); toda vez, que de haber consignado el actor, alguna prueba en este proceso, otra hubiera sido su decisión; por lo que con esta decisión sin prueba alguna por parte del querellante que realmente hubiera demostrado encontrarse amparado por dicha inamovilidad, incurre la Inspectora en el vicio del falso supuesto de hecho.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

En este sentido, debe este Tribunal ser enfático una vez más, al destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

Ello así, ya este Juzgador señaló en el análisis del punto anterior, que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observó que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que también fueron citados supra.

Manifestó la recurrente que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), es decir, era mayor que tres (3) salarios mínimos (el salario mínimo a la fecha del despido estaba fijado en Bs. 1.407,50, que x 3 = Bs. 4.222,50); por lo que –a su entender- incurre la Inspectora en el vicio del falso supuesto de hecho, al atribuirle una inamovilidad al trabajador, de la cual no gozaba.

Empero, tal como ocurrió con la denuncia anterior, sólo existe en autos una prueba documental a los folios 48, 49 y 50 de la segunda pieza, referida a unos recibos de nómina 31.678, 32.728 y 33.949 de las quincenas que van del 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; y del 01/06/2011 al 15/06/2011 presuntamente correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, habiendo considerado este Juzgador que estas documentales aparecen en hoja membreteada de la Universidad demandante, sin poseer sellos o firma alguna en su contenido. Que amén de ello, a criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorgó valor probatorio a este medio y lo desechó del presente análisis.

Estas documentales no valoradas por romper el principio de alteridad de la prueba, son las mismas que consigna la recurrente en el expediente administrativo previo de una desmejora y de una solicitud de reenganche también previa al que produce la providencia cuya nulidad se demanda; documentos que en modo alguno han sido expresamente reconocidos por el trabajador; y los cuales no se les puede oponer a él, pues han sido emitidos por la misma parte que los promueve, en su beneficio.

Si la recurrente, en su condición de patrono del ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, quería demostrar que éste devengaba un salario normal superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la época del despido, que lo excluía de la inamovilidad presidencial, tenía una labor fácil de realizar pues, al manejar la nómina de todo el personal podía haber traído a los autos elementos de prueba que demostraren dicha circunstancia; por ejemplo, si tal como lo adujo pagaba a sus empleados el salario a través de una cuenta nómina en el Banco Occidental de Descuento (BOD), podía haber promovido (pero no lo hizo) la prueba de informes para que ese ente bancario remitiese los movimientos de cuenta donde se evidenciare los abonos de nómina; no sólo del trabajador involucrado, sino de todo aquél personal que se encontrare en la misma jerarquía o cargo de éste, para verificar, por ejemplo, que tenía el salario que alegó en su demanda de nulidad.

Empero, la demandante se limitó a traer unos recibos de pago producidos por ella misma, que carecen de valor –se insiste- por romper el principio de alteridad de la prueba; y además, consignó unos movimientos bancarios que al ser emitidos por un tercero ajeno a este juicio y que no ratificó por la prueba testimonial (ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), carecen de valor probatorio alguno.

En síntesis de lo anterior, y no existiendo prueba alguna en autos de que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, como Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengare un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), que lo excluyere de la inamovilidad presidencial, entonces, no incurrió el órgano administrativo del trabajo en el falso supuesto de hecho, carece de sustento el vicio alegado por la demandante, que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta segunda denuncia también es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó. Así, se decide.

Por último, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que el Ministerio Público al momento de emitir su opinión solicitó se declarare con lugar el presente recurso, advirtiendo vicios no alegados expresamente por la recurrente, motivo por el cual este sentenciador no consideró dicha opinión al momento de analizar la pretensión de nulidad propuesta para efectuar su fallo. Así se establece.

Así las cosas, al haber sido declarado improcedentes los dos vicios alegados por la recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoada por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.277, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.),con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.;

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 09 de agosto de 2012 en el cuaderno separado FH16-X-2012-000083, correspondiente a la presente causa y que fuere comunicado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio 5J/500/2012;

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

El caso sub. examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TÓRRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.735.061, según Expediente Administrativo Nº 074-2011-01-00177. De tal forma que, con vista a todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso procesalmente establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador desciende a resolver el thema decidendum, en los términos y orden siguientes:
Del análisis a los argumentos que sirven de fundamento al presente recurso de apelación, se observa que ésta se circunscribe a delatar la sentencia recurrida como inficionada por los siguientes vicios que ocasionan la nulidad absoluta de la sentencia, en caso de resultar procedentes; a saber, se denuncian: I.- Vicio de Suposición Falsa; II.- Vicio de silencio de Pruebas; III.- Vicio de Falso Supuesto de Hecho; IV.- Vicio Por Error De Juzgamiento. Tales denuncias serán resueltas en el mismo orden que fueron explanadas:

I.- VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
Alega la parte recurrente apelante, que el vicio denunciado de suposición falsa resulta del desacierto del Juez en la contemplación de la prueba, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y en el caso concreto resulta obvio de un simple análisis de los documentos contentivos de la programación de Actividades Académicas de la UBA, que esta tenía previsto un periodo vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011 (sic) y que EL INICIO DE VERANO 2011-IV ERA EL 15 DE AGOSTO (SEMANA 1) HASTA EL VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE 2011. (Las mayúsculas, negrillas y sub. rayado son de la recurrente). Asimismo, se preguntó también: ¿como hizo este funcionario de la Inspectoría para notificar a la UBA, en la persona de la jefa de Control de Estudios el día 07 de septiembre, si esta se encontraba en el disfrute de vacaciones? ¿Como la sentencia partiendo de un falso supuesto dio como notificada a la Universidad en la persona de la ciudadana MARIA ELENA NERI, el día 07 de septiembre si esta estaba de vacaciones,
Para resolver esta Alzada observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Sentencia Nº 478, del 25/06/2013, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.

En este orden de ideas, previo análisis de las actas procesales especialmente la que conforma el acerbo probatorio aportado al proceso, a la luz de las deposiciones planteadas en la audiencia oral y pública de juicio, así como en la formalización del recurso de apelación, y coherente con el criterio jurisprudencial antes citado, es menester indicar que, en el caso de autos, el Tribunal recurrido decidió conforme a derecho, esto es, que, no supuso falsamente el hecho fáctico de la notificación practicada a la recurrente apelante, pues, tal como se evidencia del folio 24 de la Primera Pieza del expediente, el ciudadano JONATHAN CORTÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.452.203, en su condición de Funcionario del Trabajo, practicó la notificación cuestionada en la persona de la ciudadana MARÍA ELENA NERI, Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana, cuyo nombre y responsabilidad institucional no fueron cuestionadas por la parte recurrente, en el sentido de que no negó que, ciertamente, existe tal ciudadana y que la misma funge como funcionaria de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), ya que, la recurrente se ha limitado al respecto, a la afirmación de que dicha funcionaria no se encontraba presente al momento de practicarse la notificación, porque se encontraba de vacaciones, no obstante ello, de autos no se evidencia prueba alguna que la prenombrada funcionaria se encontraba de vacaciones, por el contrario, se constatan serias contradicciones entre los dichos de la parte recurrente y las pruebas aportadas por éste, como es el caso d elas testimoniales evacuadas y la prueba relativa a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, y, al ser adminiculadas dichas pruebas, se observa meridianamente que existe una inconsistencia, pues, si a decir del testigo la Universidad se encontraba de vacaciones desde el 22/08/2011 al 16/09/2011, tal como se lo preguntó el a-quo, hay preguntarse igualmente: ¿cómo se justifica que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, las fechas coinciden y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo estaba la Universidad de vacaciones y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) en esa misma fecha?.

Con base a todo lo antes expuesto, concluye quien decide, que el a-quo no incurrió en suposición falsa, tal como lo denuncia la parte recurrente apelante, pues, de lo anterior conforme a las actas procesales especialmente las contenidas en el acervo probatorio, este Tribunal considera y así lo establece, que la recurrente fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana MARÍA ELENA NERY, en su condición de Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana, según sus propios dichos en las deposiciones que realizó como testigo en la audiencia oral y pública de juicio, del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TÓRRES, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

II.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Como fundamento de su denuncia, expresa la recurrente apelante que:
“….que la configuración del vicio de silencio de pruebas que se patentiza en el caso de marras, influyó y fue relevante en el dispositivo de la sentencia de la recurrida, esto debido a que las documentales mencionadas pero silenciadas en todo su contenido, sirven como elementos de convicción, a efectos de demostrar que:
4- El ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, para el momento en que intenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del trabajo, mintió, porque para esa fecha se desempeñaba en el cargo de Coordinador (jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, planificación y Diseño Curricular (Cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.300.00) mas CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 177.00) de prima de Jerarquía, para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.477.00) según recibos de pago, desde el 15-04-2011 hasta el 15-05-11, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700.00 paso a 4.700.00 (Bs. 2.150.00 quincenal) mas Bs. 177.00 al mes por prima de jerarquía, los cuales fueron consignados en el expediente Nº 074-2011-0082 instaurado por ese mismo ciudadano, por una supuesta desmejora en su condición de trabajo, ante la misma Inspectoría, con fecha 02 de mayo de 2011, después de su reincorporación a la empresa (28-03-11), una vez obtenido el anterior reenganche, que solicito con fecha 26-10-09 (Exp. Nº 074-2009-01-00319), y de haber aceptado un nuevo cargo (Coordinador de la Unidad de Proyectos y Planificación Curricular).
Que estas lo convertían en una trabajador exceptuado de la inamovilidad laboral por él alegada en su solicitud de reenganche (Expediente : 074-2011-01-00177), debido a que no estaba para la fecha de su despido comprendido, su situación en el decreto presidencial de Inamovilidad vigente para ese momento, aunado a que dada la naturaleza del trabajo en su pronunciamiento, contenido en la providencia, considera como ciertas las afirmaciones hechas por el actor en su solicitud, sin constar en expediente (sic) prueba alguna sobre dichas afirmaciones, como consecuencia de lo anterior declara con lugar la solicitud y ordena su reenganche.
Para demostrar que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, para la fecha 24-08-2011, cuando intenta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de trabajo, ya se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, planificación y Diseño Curricular (Cargo Administrativo), el cual empezó a ejercer en fecha 10-05-11 (VER ACTA DE REINCORPORACION DEL TRABAJADOR, que consta en el expediente del Amparo Constitucional).

5- De otra parte pasamos seguidamente a mencionar el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, que fueron silenciadas por la recurrida, en el sentido de que se limitó a expresar que las analizó minuciosamente sin haber prueba de ese análisis en su pronunciamiento y como consecuencia de lo anterior, las desecha del proceso por no otorgarles valor probatorio, que de no haber silenciado su contenido, hubiese declarado con lugar el RECURSO DE NULIDAD ejercido contra la providencia emanada de la Inspectoría de trabajo:
Las pruebas a las que estoy haciendo alusión, están conformadas por las documentales que fueron tímidamente mencionadas, sin analizarlas el juzgador en su propio contenido, como lo hizo con los demás documentales, en el siguiente orden:
A los folios 203 al 211 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 074-2011-03-00249, emanado de las SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, contentiva de un acta de fecha 10 de mayo de 2011 donde se produce la incorporación del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) en el procedimiento de reenganche instruido en ese órgano en el expediente Nº 074-2009-01-00319, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente, este instrumento encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se decide…
A los folios 212 al 252 y 255 al 257, de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nº 074-2011-01-00082, que se instruye por ante la SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, por una presunta desmejora intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.
Al folio 51 de la segunda pieza, cursa ejemplar al carbón de actuación correspondiente al acta levantada el 17/09/2012 en el expediente Nº 074-2011-0100177 que se instruye por ante la SUBINSPECTORIAS DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.
Al folio 52 de la segunda pieza, cursa lo que parece ser una tarjeta de asistencia correspondiente al trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (…) en la cual se reflejan una serie de inasistencias a las jornadas allí indicadas. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.
A los folios 103 al 1035 de la segunda pieza, cursa una misiva de fecha 14/07/2011 escrita por la Lic. Mary Guerra, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Núcleo Puerto Ordaz de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A) DONDE COMUNICA A LA Coordinadora General del Núcleo sobre un conjunto de inasistencias del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES a su puesto de trabajo. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.
(…) Respecto a las documentales en cuestión, el representante judicial, se limitó a transcribir cada una de ellas, mas sin embargo, prescindió de todo análisis factico y jurídico de las mismas. De esa manera el Juez de la instancia inferior contravino la doctrina casacionista según la cual, el examen (sic) se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente…

Por su parte, de la sentencia recurrida respecto a la presente denuncia se extrae la valoración de las pruebas documentales que las mismas fueron examinadas y valoradas como sigue:

“PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las copias certificadas y documentales que acompañó con su escrito libelar, las cuales rielan insertas a los folios 15 al 258 de la primera pieza del expediente, así como los documentos que promovió adjunto con su escrito de pruebas insertos a los folios 48 al 135 de la segunda pieza.
A los folios 15 al 42 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Así se establece.
A los folios 43 al 95 de la primera pieza, cursa copia simple del documento constitutivo-estatutos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 96 al 124 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” final año 2009, 2011 y 2012, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.
A los folios 125 al 200 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente N° FR11-L-2011-000069 emanado de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) participó al Tribunal del Trabajo sobre el despido efectuado al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios. Así se establece.
A los folios 201 y 202 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene información sobre la trabajadora de esa casa de estudios de nombre MARÍA E. NERI DRAEGERT. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz. Así se establece.
A los folios 203 al 211 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-03-00249 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, contentiva de un acta de fecha 10 de mayo de 2011 donde se produce la incorporación del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061 en el procedimiento de reenganche instruido en ese órgano en el expediente Nº 074-2009-01-00319, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 212 al 252 y 255 al 257 de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones correspondientes al expediente administrativo N° 074-2011-01-00082 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por una presunta desmejora intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos, encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 253 y 254 de la primera pieza, cursan estados de cuenta bancarios provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD). Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no ha ratificado el contenido del mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 258 de la primera pieza, cursa una relación de pagos efectuados el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que esta documental aparece sellada por la Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos de la demandante de autos, sin expresar el nombre de las personas y con qué carácter suscriben esta documental, pues sólo se observan dos firmas ilegibles y en copia, aún cuando los sellos aparecen en original. A criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 48, 49 y 50 de la segunda pieza, cursan recibos de nómina 31.678, 32.728 y 33.949 de las quincenas que van del 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; y del 01/06/2011 al 15/06/2011 presuntamente correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que estas documentales aparecen en hoja membreteada de la Universidad demandante, sin poseer sellos o firma alguna en su contenido. Amén de ello, a criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 51 de la segunda pieza, cursa ejemplar al carbón de actuación correspondiente al acta de ejecución levantada el 17/09/2012 en el expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 52 de la segunda pieza, cursa lo que parece ser una tarjeta de asistencia correspondiente al trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en la cual se reflejan una serie de inasistencias a las jornadas allí indicadas. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 53 al 102 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Rector-Presidente y el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” año 2011 al 2014, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.
A los folios 103 al 135 de la segunda pieza, cursa una misiva de fecha 14/07/2011 suscrita por la Lic. Mary Guerra, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Núcleo Puerto Ordaz de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), donde comunica a la Coordinadora General del Núcleo sobre un conjunto de inasistencias del trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, a su puesto de trabajo. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.”

Para resolver esta Alzada observa:

Las pruebas a que está referida la presente denuncia, ciertamente nada aportaban a la resolución del tema decidendum, pues, los Tribunales de juicio no actúan como segunda instancia de los órganos administrativos del trabajo, sino que controlan la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo impugnado, en sus aspectos formales; de allí que, a juicio de esta Alzada, documentales como las señaladas como inficionadas del vicio de silencio, se corresponde con el asunto de fondo debatido en la instancia administrativa y decidido por ésta, por ello, resulta menester enfatizar que, no es dado conforme a las reglas sustantivas y adjetivas del contencioso administrativo, revisar el fondo que resuelve la instancia administrativa, sino, como se dijo, la jurisdicción sólo y únicamente revisa y decide sobre los aspecto meramente formales de la legalidad que debe impregnar a todo acto administrativo, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a lo antes expuesto, se precisa que, para Ricardo Henriquez La Roche, “No existe un derecho subjetivo privativo (facultas agendi) al valor de convicción que emerge de una prueba. El Juez, en la etapa de decisión, es intelectualmente independiente en la consideración de las pruebas, sometido únicamente a los límites legales y a las características propias del sistema de valoración mixto empleado en Venezuela . Al respecto y citado por el mencionado jurista, CARNELUTTI, a pronunciado que: <<…la obligación del juez de fijar los hechos según las normas jurídicas, no dependen, en manera alguna, de la voluntad de las partes…>> (cfr abajo CSJ, Sent. 3 3-93)”.
En ese orden, si bien los jueces deben realizar un análisis de cada una de las pruebas, con un debido discernimiento en el marco de un proceso de logicidad en la conexión de los hechos y el derecho debatidos, no es menos cierto que, amén de no compartir quien decide, el escueto razonamiento del A-quo, al revisar las pruebas delatadas como silenciadas, claramente se observa y se deduce que, las mismas no fueron silenciadas como pretende hacer ver la recurrente, pues, el juez de instancia realizó un examen de dichas documentales con escasas precisiones, pero que, de haber sido con mayor profundidad en nada hubiera modificado o incidido en la decisión a la que concluyó respecto a su valor probatorio, pues, como se indicó supra, tales documentales develan asuntos relacionados con el fondo sometido al examen y decisión del órgano administrativo del trabajo, y no sobre aspectos formales de legalidad que destacan el ámbito en que estrictamente se circunscribe la actividad jurisdiccional respecto a las acciones de nulidad de actos administrativos, ello así, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia especializada patria, de allí que, a juicio de esta Alzada, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de valoración de los hechos ni de las pruebas,

Cabe precisar que la denuncia en estudio se encuentra vinculada al principio de exhaustividad de la prueba, el cual no implica una previa declaración de su admisibilidad antes de valorarla positiva o negativamente. Si la prueba es apreciada en su mérito, debe presuponerse que el juez la tiene como prueba regular. Al respecto, la la jurisprudencia patria ha establecido:
“a) “Este Supremo Tribunal ha señalado reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquéllas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial” (cfr CSJ, Sent. 12 5 1992, en Pierre Tapia, Oscar: ob. Cit. p. 330).

b) “Esta Sala ha dicho reiteradamente, que en la parte motiva del fallo se hace la decantación del proceso, transformado por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles y circunstancias; a veces inverosímiles; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil, se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso. También ha dicho que no basta hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas, ni transcribirlas para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a motivación. Es menester estudiar dichas pruebas, analizarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados.
Estas exigencias cobran mayor importancia en la medida en que los elementos probatorios sean más contradictorios o divergentes y los alegatos múltiples y antitéticos constituyen garantía fundamental de que la resolución que se tome, sea expresión fiel del resultado del proceso y cónsona con la verdad” (cfr CSJ, Sent. SCP 25 2 93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 175).

c) “Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de “consta de autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado” y otras; expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, porque aceptan como demostración como prueba aquello mismo que debe ser probado” (cfrSent. 27 6 62 GF 36 2Ep. 133, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 3519). Cfr también CSJ, Sent. 10 1 78, en Repertorio Forense, núm. 4. 114, p. 5).

d) “Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión. De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede ni debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio” (cfr CSJ, Sent. 21 3 68 GF 59 p. 295, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 2226).

e) (…).

f) “Este precepto legal representa la expresión legislativa de la doctrina diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal sobre el silencio de prueba; contenida en numerosos fallos, entre otros, el de 13 de marzo de 1985, así: “Se incurre en el vicio de “silencio de prueba” en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa clasificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Gaceta Forense número 127. V iii, Pág. 2.326. Sent. 13 3 1985). (Ratific. En Sent. 11 6 81. GF. 112. V II. Pág. 1.567; GF. 114. Págs. 1.054, 1.270 y 1.325; GF 117. Pág. 708. Sent. 27 7 82) Si las pruebas conciernen a cierta pretensión o defensa y ésta no ha sido decidida por el tribunal CSJ, Sent. 13 12 90, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 284). (cfr también CSJ, Sent. 27 2 92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 2, p. 191). ”. (Subrayado añadido).
Aunado a lo anterior, vale indicar que, la búsqueda de la verdad implica esclarecer todas las zonas dudosas que minen el proceso, a fin de que, la decisión definitiva se realice o surja con sujeción a la objetividad en el análisis de todos los elementos aportados por las partes y por el mismo juez, en ese sentido y en análisis del fallo recurrido a la luz de la denuncia planteada, encuentra quien decide que el a-quo cumplió con respetar el referido principio de exhaustividad de la prueba examinando y pronunciándose sobre todas las pruebas aportadas al proceso, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

III.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Como fundamento de la presente denuncia la parte recurrente apelante, adujo que:
“Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, esta recurrente denuncia el vicio de inmotivacion de la sentencia POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual paso seguidamente a explicar:
(…)
En el presente caso, el falso supuesto se patentiza, cuando acto administrativo impugnado afirma:
“visto lo anterior, según se evidencio de la revisión efectuada las actas del procedimiento administrativo, considera quien suscribe que hubo una notificación valida conforme a las normas citadas…omissis…”.
En efecto, si atendemos las normas citadas las que se refiere el acto, encontramos que se refiere al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual reza:
“articulo 126. Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (negrillas y subrayados nuestros).
Ahora bien, con relación a la exigencia normativa de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, encontramos lo que se evidencia de las actas es que:
“…el funcionario del trabajo que practica la supuesta notificación el día 07-09-11, levanta un informe con fecha 08-09-12, en donde manifiesta que se encontró con una persona que dijo llamarse MARIA ELENA NERY, pero que se negó a dar sus datos y a suministrar su cedula de identidad…”
Consecuencia de lo expuesto es que constituye un falso supuesto la afirmación del acto administrativo recurrido, respecto a la existencia de una notificación valida, toda vez que las exigencias establecidas en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para considerar validad una notificación, no fueron cumplidas por no haberse dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel, ya que la misma se negó a dar los mismos, siendo esto lo que consta en las actas procesales que sirven de fundamento al referido acto y así pedimos sea declarado.”


Para resolver esta Alzada observa:

De la simple lectura al contenido de los alegatos que sirven de fundamento a la presente denuncia por vicio de falso supuesto, se observa meridianamente que, la parte apelante en nada atacó o contradijo la sentencia recurrida, pues, como resulta evidente, fundamentó su denuncia contra el acto administrativo que impugnó en primera instancia, limitándose únicamente a explanar los fundamentos que le sirvieron para atacar el acto administrativo en cuestión, y nunca se refirió a la recurrida, y claramente se constata al expresar que: “Consecuencia de lo expuesto es que constituye un falso supuesto la afirmación del acto administrativo recurrido, respecto a la existencia de una notificación valida, toda vez que las exigencias establecidas en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, para considerar validad una notificación, no fueron cumplidas por no haberse dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel, ya que la misma se negó a dar los mismos, siendo esto lo que consta en las actas procesales que sirven de fundamento al referido acto y así pedimos sea declarado.”; en virtud de lo cual nada tiene esta Superioridad que resolver sobre el referido vicio, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

IV.- VICIO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

La parte recurrente apelante fundamentó la presente denuncia bajo los siguientes argumentos:
“Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, esta recurrente denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por ERROR DE JUZGAMIENTO, en la valoración de la prueba de testigos, el cual paso seguidamente a explicar:
En el escrito de promoción de pruebas, mi representada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, promovió pruebas de TESTIGOS, entre ellas, a la ciudadana MARIA ELENA NERI, venezolana, mayor de edad, en su condición de coordinadora de Control de Estudios, con el objeto de demostrar que la misma se encontraba de vacaciones para la fecha 07-09-11 en que dice la sentencia esta fue notificada y consecuencialmente desvirtuar que por encontrarse en su periodo de vacaciones, era imposible que fuera notificada en la época que señala el cronograma del inicio de los curso de verano.
(…) ahora bien, la sentencia recurrida realizó una valoración sesgada e incompleta de la testigo – MARIA ELANA NERI, pues, solo se extrajo de ella una pequeña parte de su contenido (sin explicar el porqué de ello), obviándose además el análisis de importantes datos determinantes para la correcta resolución del caso. De haber hecho este obligado hacer un análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas y de la totalidad del contenido de aquellas comparadas, hubiera llegado a la conclusión la sentencia de que, efectivamente. LA NOTIFICACION NO SE PRACTICO, en los términos expresados en la misma, y por ende, habría declarado con lugar EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.”

Por su parte, la sentencia recurrida respecto a la denuncia en estudió, expresa lo siguiente:
“Con relación a la testigo MARÍA ELENA NERI, este Juzgador considera que es una persona de 37 años; de estado civil soltera; de profesión Licenciada en Administración; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a esta testigo y las respuestas brindadas por la misma, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); ésta respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana. Más adelante, en la pregunta número seis referida a: si en los meses julio a septiembre de 2011 se realizaron intensivos en la Universidad; a lo que respondió que no, para ese tiempo.
Al adminicular este sentenciador las respuestas dadas por esta testigo, con las documentales promovidas por la propia parte actora recurrente, específicamente a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir de la testigo no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo ¿cómo se justifica que de acuerdo a la citada programación el inicio del Verano 2011-IV (intensivos) era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, si hubo programado curso de verano y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo dijo que no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) conforme a las documentales referidas?.
De esta manera la testigo MARÍA ELENA NERI entró en contradicciones respecto de una prueba de autos, promovida por la propia Universidad de la cual ha dicho ser la testigo Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana, es decir, nadie mejor que esta persona para manejar dicha información a detalle. En este sentido, a este sentenciador no le merece confianza la evacuación de la testigo y por este motivo la rechaza y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.”

Para resolver esta Superioridad observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamientos en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, solo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituya, a su vez infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.” (Sentencia Nº 3, de 25/01/2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Con vista a todo lo antes expuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones, a saber, no encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida haya realizado una valoración sesgada e incompleta de la testigo MARIA ELENA NERY, tal como lo denuncia la parte recurrente apelante, pues, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia probatoria, el estudio y análisis de las circunstancias fácticas que conforman los hechos litigiosos, pertenece a la libertad de juzgamiento de los jueces y, en consecuencia, el análisis que el juzgador dé a las mismas escapa del conocimiento de juez constitucional. (sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio). Es por eso que los jueces, por regla general, tengan un ejercicio potestativo de valoración y análisis de la prueba, siempre que su proceder se ajuste a los principios de la sana crítica y de valoración taxativa, considerando que esta última procederá, cuando así la ley lo determine. En el caso de autos, el a-quo actuó en ejercicio pleno de dicha potestad y exteriorizó su convicción producto del análisis exhaustivo realizado a las deposiciones testimoniales de la ciudadana MARIA ELENA NERY, adminiculadas con pruebas de otra naturaleza vinculadas igualmente al thema decidendum, sin errar en su juzgamiento, pues lo que le permitió arribar a su conclusión, esto es, que la recurrente fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana MARIA ELENA NERY, ciertamente se encuentra probado en autos, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana María Rosario Cequea Pitre, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Asociación Civil Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A.), también identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede definitivamente firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN


LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.