REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000071
ASUNTO: FP11-R-2014-000055

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL SERRADA Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDONDELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 28 de marzo del año 2014, el presente expediente conformado por una (01) pieza constante de (247) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LESME ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25/02/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el Juicio llevado por AJUSTE DE REMUNERACION DE PENSION, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL que incoaran los ciudadanos MIGUEL SERRADA Y OTROS, ya identificados en autos, en contra de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes uno (01) de abril de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del abogado RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial MARIANA CAROLINA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.041.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el auto de admisión de fecha 25/02/2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación esta que fue ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente ya identificado en autos, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO LO SIGUIENTE:

Nosotros nuevamente apelamos del auto que in admite, las pruebas de inspección y la experticia sobre los asuntos que están relacionados con salarios y otros particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
Si una prueba de experticia ha sido promovida con la intención de determinar a través de un experto ver cuales son esos ítems que se están solicitando en el escrito de promoción de pruebas sacar o ayudar al tribunal y a las partes a que eso q esta allí se convierta en la verdad procesal y a través de su practica y su pericia, es factible obtenerlo y ese rechazo o negativa de ese tipo de admisión de pruebas seria culminar el procedimiento con antelación a la forma de probar de lo que esta alegando. Nosotros promovimos pruebas que no son ilegales ni impertinentes.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO:

En el escrito de pruebas no se evidencia que se haya solicitado una evaluación o un estudio técnico. Parecieren que fuera que mandaran a un experto a inspeccionar o a dejar constancia de algo que existe obviamente. No reviste ninguna complejidad técnica, y por ende no es ninguna tipo de experticia que se esta realizando ni prueba pericial, en relación a la inspecciona judicial que solicita el recurrente la misma versa sobre los salarios del personal activo de la empresa lo cual atentaría contar la privacidad de los actores que aun se encuentran activos y de los cuales se están solicitando traer al expediente sus remuneraciones del año 2004 al 2012.

IV
DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 25/02/2014

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, consignó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 115 al 122 de la segunda pieza del expediente. Es por lo que se establece con relación a los medios probatorios promovidos lo siguiente:

1.- En lo que se refiere a las PRUEBAS DE INFORME requerida: a.- La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, b.- Al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleadas del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal, c.- Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, d.- A la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Ferrominera Orinoco, C.A. (ASOJUPFO), y e.- Al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ferrominera Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA), este Tribunal LAS ADMITE, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual, se ordena remitir los respectivos oficios a dichas instituciones a los fines que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; lo cual deberán hacer dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del mismo que a tal efecto se le ordena librar. Asimismo, por cuanto el Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleadas del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se ubican en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordena exhortar amplia y suficientemente a cualesquiera Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita las resultas de las Pruebas de Informe para su debida evacuación. Líbrense exhortos y oficios correspondientes.

2.- En lo referido a que la parte demandada EXHIBA: Las documentales solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual se ordena a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la oportunidad en que sea celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA PROFESIONAL, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto, promovió otros elementos probatorios por el cual se obtienen los mismos resultados. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado de Juicio en las instalaciones de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Ferrominera C.A. con sede en Puerto Ordaz , Estado Bolívar, a los fines de que constate y deje constancia acerca de los particulares señalados en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto, promovió otro elemento probatorio por el cual se obtienen los mismos resultados. ASI SE ESTABLECE.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora recurrente y la parte demandada, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de la apelación, lo siguiente; “apelamos del auto que in admite, las pruebas de experticia y la de inspección judicial, sobre los asuntos que están relacionados con salarios y otros particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas”, asimismo aduce el recurrente que el juez de juicio, dejó sin efecto la promoción de una prueba de experticia y una inspección judicial, por cuanto, promovió otro elemento probatorio por el cual se obtienen los mismos resultados.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Al respectó observa esta alzada, que la apelación versa sobre la negativa de pruebas que fueron promovida por la recurrente, y que tales negativas se dieron a través del auto del aquo recurrido, a saber: el de fecha 25 de febrero de 2014 en el cual negó las siguientes pruebas:

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:

Omissis…

3. Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA PROFESIONAL, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto, promovió otros elementos probatorios por el cual se obtienen los mismos resultados. ASÍ SE ESTABLECE.


De la misma forma señala el recurrente que de los medios de prueba promovidos y que fueron negados por la juez aquo como la prueba de experticia, esta prueba versa sobre el hecho de determinar uno de los puntos específicos, que sería determinar el salario promedio del homólogo activo de los jubilados que son los que están reclamando en este caso.

Respecto a la prueba de experticia, el autor FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARIA VILLASMIL VELÁZQUEZ, al referirse a LA EXPERTICIA, establece lo siguiente:

“...No obstante la importancia creciente del conocimiento privado del juez como fuente de prueba, éste no dispone ni puede disponer por sí mismo de una variedad infinita de conocimiento científicos o técnicos en los diversos campos del saber humano, razón por la cual necesita del auxilio de personas entendidas o expertas que dictaminen sobre cuestiones litigiosas que por su complejidad técnica y análisis se requiere de formación y conocimientos especiales. …
… La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho” (Lo subrayado pertenece a este Tribunal.)


Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 451 Ejusdem, Pág. 934 lo siguiente:


“...La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando la determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”


Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:

Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de febrero de 2014 se evidencia que la prueba de EXPERTICIA dirigida a C.V.G FERROMINERA ORINOCO C. A, el demandante trata de traer al proceso la determinación del salario promedio del homólogo activo de los jubilados que son los que están reclamando, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor, y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Sobre la prueba de inspección o reconocimiento judicial, el mismo consiste en un medio de prueba directo e inmediato, que procede a solicitud de parte o de oficio, y con el constituye para el operador de justicia verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial, es decir resolver mediante el sentido hechos que tienen relevancia probatoria, y que por naturaleza la perciba en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediario.

Para KIELMANOVICH, al referirse a la prueba de reconocimiento judicial, manifiesta que se trata de una prueba directa por antonomasia, en virtud de la cual, a través de la percepción común del juez, este recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella, sin medio de representación que intervengan para su recreación, sea a través de los relatos como de procedimientos técnicos.

Ahora bien con el criterio antes expuesto del cual este juzgador comparte, la finalidad de la prueba de inspección judicial su naturaleza consiste en garantizar el principio de la concentración, toda vez que el operador de justicia con la asistencia de las partes materializara la prueba, dándose cumplimiento al principio de mediación y en definitiva, cumpliéndose los principios constitucional procesales como tal, que deben gobernar la prueba , todo lo cual es permisible conforme a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la promoción de la prueba por las partes la ley no manifiesta en forma alguna cuales son los requisitos, pero considera este juzgador que el peticionante de la prueba debe indicar el objeto de lo cual recaerá la inspección judicial e igualmente deberá expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre la cual recaerá la actividad visual del juzgador, es decir, deberá indicarse los particulares sobre las cuales deberá dejarse constancia.

Ahora bien, en el presente asunto se hace necesario transcribir lo solicitado por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas:

CAPITULO VI
DE LAS DOCUMENTALES QUE DEBEN OBTENERSE IN SITU.-

Conforme a las disposiciones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, solicitamos de este juzgado se sirva trasladarse y constituirse en la sede de la empresa con sede Puerto Ordaz, estado Bolívar o al lugar donde se encuentre la gerencia de recursos humanos a los fines que constate y deje constancia acerca de los particulares siguientes:

1.-) deje expresa constancia y así lo pedimos expresamente acerca de los salarios y remuneraciones del personal activo de nomina diaria y mensual percibidos por dicho general personal durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y en caso de no poder materializar la obtención de la información física, se haga mediante el otorgamiento de la información informatizada en compact disc o pendrive, los cuales serán suministrados por este solicitante.-
2.-) deje expresa constancia y así lo pedimos expresamente acerca de los salarios o remuneraciones del personal jubilado e incapacitado, percibidos por dicho general personal durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y en caso de no poder materializar la obtención de la información física, se haga mediante el otorgamiento de la información informatizada en compact disc o pendrive, los cuales serán suministrados por este solicitante.-
3.-) deje expresa constancia acerca de los acuerdos establecidos entre la demandada CVG FERROMINERA ORINOCO C.A y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA (ASOJUPFO) sobre el régimen que se aplica a los fines del calculo de los beneficios de las pensiones por jubilación e incapacidad.
4.-) cualquier otro aspecto que a bien tenga dejarse constancia al momento de la constitución.-

Por su parte el juez A-quo estableció lo siguiente:

(…)
4.- En lo que respecta a la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Juzgado de Juicio en las instalaciones de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. Ferrominera C.A. con sede en Puerto Ordaz , Estado Bolívar, a los fines de que constate y deje constancia acerca de los particulares señalados en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Tribunal LA NIEGA, por cuanto, promovió otro elemento probatorio por el cual se obtienen los mismos resultados. ASI SE ESTABLECE.

Visto los términos de la denuncia, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesta por la parte demandante recurrente.

En relación a la Inspección Judicial, el Codito de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el Jurista venezolano Arístides Rengel Romberg en el Tomo IV de su tratado de Derecho Procesal Civil, como: “…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.”

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas solo se necesita que estas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sea precisa al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. Es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la Ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.


Ha sido reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna de la prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión.

En el caso concreto, la parte demandante recurrente promovió prueba de Inspección Judicial y su justificación para su evacuación, de lo cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa que la misma es legal y pertinente, no se manifiesta que sea contraria al orden público establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, Por tanto se ordena al juez A-quo la admisión de la prueba de Inspeccion Judicial promovida por la parte demandante recurrente.

Como consecuencia de las determinaciones anteriores, es forzoso para esta Alzada tener que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LESME ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25/02/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado LESME ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 25/02/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: MODIFICA EL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 25/02/2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz ADMITIR LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL SOLICITADO POR EL DEMANDANTE RECURRENTE DE AUTOS
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) de abril del dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.