REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVA
ASUNTO: FP02-R-2014-000013
ACLARATORIA DE SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MANUEL OLIVARES, RAUL RONDON y HECTOR SALAZAR venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.908.795, 8.971.147 y 14.063.485, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA, ROAXCELY VARGAS, DEISY GONZALEZ, SANDRA ROMERO y SUGEY BECERRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 145.262, 132.392, 132.345 y 124.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Jairo Gutiérrez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este tribunal el 25 de marzo de 2013, específicamente sobre el punto 3.7 referente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto según su decir, no se explica si los mismos deben ser capitalizados o no.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno este sentenciador señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el máximo tribunal de la república que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por Carlos Alberto Gómez Niño y Luís Ricardo García, contra las sociedades mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa C.A.), Refinadora De Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), Alimentos Procría, C.A., Cervecerias Polar Los Cortijos, C.A., Pepsi Cola Venezuela, C.A., Prodcutos Quaker S.R.L y Distribuidora Efe, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“(…) la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de los accionantes pasa esta Alzada a revisar la decisión del 25/03/2014, dictada por este despacho específicamente al punto solicitado que fuera aclarado:
<<(…) 3.7- Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.775,46. Así se decide…”
Visto lo anterior pasa esta Alzada, a verificar si de lo solicitado por la parte accionantes existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que:
En relación al punto in comento referente a los intereses sobre la prestación de antigüedad en la parte motiva fue señalado con precisión que dichos intereses fueron acordados de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 46 de la convención, estableciéndose que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de igual manera se indicó los parámetro que debe seguir el perito designado, él cual deberá calcular los intereses de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente “A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”. Dicha norma indica taxativamente que el perito debe tomar como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, igualmente se dejó establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.775,46; de allí que considere este Juzgador, que no se trata de un punto dudoso que pudiere conllevar a una interpretación errada, ni mucho menos que se trate de un error de copia o de cálculo, por tal motivo se declara improcedente tal argumento, ya que de no estar de acuerdo con la forma de condenar tal concepto lo concerniente es ejercer el recurso que corresponda, por que de modificarse lo allí estatuido conllevaría a reformar la sentencia. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte accionantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 01 del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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