REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000038

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE VENTURA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.178.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR VELASQUEZ y EDITH GONZALEZ, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 184.178 y 103.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., sociedad mercantil cuyos estatutos fueron modificados, siendo el último inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 05, Tomo A-68, del año 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 92.635.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000244. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que considera que la acción se encuentra prescrita, de acuerdo con los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, en razón que en fecha 18 de julio del 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de falta contra el demandante, siendo admitida y acordándose una medida de suspensión de la relación laboral el 31/07/2007, para ser separado de su cargo el 30 de noviembre del 2007, fecha en la cual recibió su último salario, produciéndose con ello la terminación de la relación de trabajo, por lo que desde esa fecha hasta abril de 2011, transcurrieron 3 años y 7 meses.
Que ciertamente el trabajador no percibió sus prestaciones sociales, pero el fin de la relación de trabajo ya estaba establecido, y así lo reconocen tanto sus apoderados judiciales en el expediente administrativo, específicamente en los folios 80 y 81, que la relación de trabajo se extinguió, termino y que estaba pendiente era el pago de sus prestaciones sociales, como el a quo, en su decisión estableció.
Que en caso que esta Alzada considerare que la acción no se encuentra prescrita, alegaba su inconformidad con la condena por las indemnizaciones por despido injustificado, dado que por un lado la recurrida señala que la relación laboral culminó el 30 de noviembre del 2007, pero que sin embargo el derecho del trabajador de intentar la acción comenzó fue en marzo del 2011, de allí que se deba verificar si ciertamente el actor es o no beneficiario de la misma, y que luego de dictarse la providencia administrativa el demandante no busco ejecutar la misma, por lo que no fue agotada la vía administrativa; que igualmente considera que el a quo erró al condenar la cesta ticket, ya que ordena su cancelación por el 100% de la unidad tributaria del año 2007, cuando lo correcto, es el 0,25% .
Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó que el trabajador no fue despedido en noviembre del 2007, lo que se encontraba era suspendido hasta tanto la Inspectoría del Trabajo se pronunciara con respecto a la calificación de falta, tal y como ocurrió el 30 de marzo del 2011; que incluso la demandada hasta la fecha no le ha cancelado sus prestaciones sociales; y que no ejecutaron dicha providencia en razón que el demandante le informó que se encontraba cansado, que lo que quería era que le pagaran, de allí que procedieran a demandar.
La parte recurrente haciendo uso de su derecho a réplica manifestó que en el demandante en el expediente administrativo, el cual acompañó con el escrito de pruebas, en los folios 80 y 81, reconoce expresamente que el trabajador ingresó a prestar sus servicios como vigilante en el año 1998 hasta el 21 de agosto del 2007 fecha en la cual fue despedido, por lo que hubo una culminación de la relación laboral.
De seguida la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra replica manifestando que la relación laboral se encontraba era suspendida hasta tanto se dictara la providencia administrativa, que en múltiples oportunidades solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo que se pronunciara, y que lo ocurrido en la diligencia que riela a los folios 80 y 81 del expediente administrativo se trato de un error.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la `parte demandada recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 177 al 196 de la 2º pieza):

<< (…) Es por lo que este Juzgado visto y analizado las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar que la demandada intenta en sede administrativa calificación de falta a dos ciudadanos Euvaldo Salazar y José Ortega, este último accionante en la presente causa, en fecha 18 de Julio de 2007, en el ínterin del procedimiento la Inspectora del Trabajo dicta medida cautelar de suspensión y separación del cargo, en el transcurso del procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2007 la empresa demandada no continua cancelando el pago al actor, comunicándole la representación judicial del hoy actor lo sucedido a la Inspectora del Trabajo a través de escritos que riela a los folios del expediente, y según sus dichos haciendo caso omiso la funcionaria de esta situación hasta que en fecha 30 de Marzo de 2011, dicta Providencia Administrativa en la cual declara extinguida la relación laboral entre TIGASCO, C.A. y el ciudadano Euvaldo Salazar y con relación al ciudadano José Ventura Guerra, de forma expresa declaro Sin Lugar la solicitud de autorización para despedirlo, por lo cual la relación laboral a la luz del Ente Administrativo se mantenía activa. Examinado los hechos este Juzgado no puede hacer responsable al actor por la falta en el cumplimiento por parte de la administración de justicia en sede administrativa, a sabiendas que estando pendiente la acción de calificación de falta el actor se encontraba en estado de indefensión, por la incertidumbre si su despido era justificado o injustificado. Analizado lo anterior, considera este Tribunal que no existiendo elementos suficientes para que prospere la prescripción laboral alegada, ya que no se cumplió con las condiciones procesales para que opere. Pues tal posición, conduciría a este Juzgado a una interpretación no permitida por la metodología interpretativa de la Ley.
(…)
En consecuencia se declara que es en fecha 30 de Marzo de 2011, el actor obtiene el derecho de reclamar sus prestaciones sociales, ya que estaba en suspenso su condición de trabajador activo de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., para el momento en que se introdujo la solicitud de autorización para proceder al despido y evidenciado que la representación judicial actora interpuso la demanda en fecha 22 de Julio de 2011 y notificada la demandada en fecha 03 de Agosto de 2011, cumplió con lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso) interrumpiendo en tiempo hábil la prescripción de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por parte de la demandada. Así se Establece.
Dilucidada la pretensión en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales, en consecuencia desciende este Juzgado al análisis del tiempo efectivo de servicio entre las partes, si bien es cierto este Juzgado determinó que en fecha 30 de Marzo de 2011 obtiene el derecho el actor al reclamo de sus prestaciones sociales como consecuencia del acto administrativo ya indicado, no es menos cierto que es hasta el 30 de Noviembre de 2007 el actor prestó sus servicios de forma efectiva, así confirmado por la demandada en su escrito de contestación, no resultando un hecho controvertido, percibe el último pago de su quincena, en esa fecha, por lo que este Juzgado tiene del 30 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Marzo de 2011 como ruptura del tiempo de servicio efectivo entre las partes, en consecuencia los cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios se computaran desde el 19 de Noviembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 2007. Así se Establece.
(…)
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la parte actora de la siguiente manera:
(…)
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.756,00, por concepto de Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, numeral “2” y ordinal “e”.
Del acto administrativo que riela en autos se evidencia que la Inspectora del Trabajo declara Sin Lugar la autorización para despedir al actor, este hecho evidencia que efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente por su patrono hoy demandado, en consecuencia, declarado por este Juzgado que la prestación del servicio entre las partes tuvo una duración de Nueve (09) Años y Quince (15) días, (19/11/1998 al 30/11/2007) este Juzgado declara procedente dichas Indemnizaciones para lo cual acuerda el pago de 150 días + 60 días, calculados con el último salario integral percibido por el actor, a tenor de lo consagrado en el numeral “2” y en el literal “c” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), respectivamente, 150 + 60 + Bs. 26,47 = Bs. 5.558,70, monto este que debe pagar la demandada al ciudadano JOSE VENTURA ORTEGA, por Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.870,60, por concepto de Bono de Alimentación, desde Julio de 2007 a Marzo de 2011.
Quedo establecido en anteriormente que la prestación de servicio culmino en fecha 30 de Noviembre de 2007, en consecuencia de tal primicia este Tribunal niega la pretensión del actor en cuanto al pago de Bono de Alimentación desde el Diciembre de 2007 hasta Marzo de 2011, acordando su pago en el periodo Julio 2007 a Noviembre 2007 a razón de 20 días de Julio, 23 días de Agosto, 20 días de Septiembre, 22 días de Octubre y 21 días de Noviembre, calculados a la 25% de la Unidad Tributaria establecida para Noviembre de 2007, lo que arroja 106 días x Bs. 37,63 = Bs. 3.988,78, monto este que debe cancelar la demandada al accionante de autos por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a Julio 2007 a Noviembre de 2007. Así se Establece.
(…)
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSE VENTURA ORTEGA, CONTRA LA EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO C.A., (…) >>


En cuanto a las delaciones realizadas por la parte accionada tenemos que:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Sobre este punto, observa esta Alzada que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Resaltado del tribunal).


De la revisión de las actas procesales, se observa que:
En fecha 18 de julio del 2007, la parte demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de falta contra el demandante, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 227 al 230 de la 1º pieza), siendo admitida y acordándose una medida de suspensión de la relación laboral el 31/07/2007 (folio 278 de la 1º pieza), para ser separado de su cargo el 30 de noviembre del 2007.
Luego de múltiples solicitudes por parte de la representación del demandante, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa el 30 de marzo del año 2011 (folios 307 al 314 de la 1º pieza), declarando sin lugar la solicitud de calificación por falta interpuesta por la empresa TIGASCO C.A., contra el ciudadano JOSE VENTURA ORTEGA, en consecuencia, no autorizó el despido del trabajador y ordenó su notificación.
En fecha 19 de mayo de 2011, fue notificado el actor de la providencia administrativa Nº 2011-00059 (folio 319 de la 1º pieza).
La interposición de la demanda fue el 22 de julio de 2011 (folios 02 al 11 de la 1º pieza), y fue notificada la demandada en fecha 03 de Agosto de 2011 (folio 27 de la 1º pieza).
Ahora bien, señala esta Superioridad que el procedimiento de solicitud de calificación de falta, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva implícitamente la garantía de la vigencia del vínculo laboral hasta la notificación del trabajador de la providencia administrativa que determine la procedencia o no de la solicitud de calificación de falta.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte patronal interpuso la solicitud de calificación de falta en fecha 18 de julio del 2007, procedimiento que fue declarado sin lugar, en consecuencia, negó la autorización del despido y ordenó la notificación del trabajador, a los fines de reiterar la “estabilidad del trabajador en el empleo”.
Así las cosas, observa esta Alzada que una vez notificado el ciudadano JOSE VENTURA ORTEGA, de la providencia administrativa, en fecha 19 de mayo de 2011, que obraba a su favor, no hizo uso de su derecho de continuar prestando servicios para la empresa demandada, ya que luego de notificado procedió fue a demandar, de allí que la causa de terminación del vínculo, obedeció fue al retiro del trabajador, en consecuencia no hubo despido injustificado, por lo que se declara procedente la delación formulada por la accionada a este respecto. (Vid. Sent. Nº 1592 del 15/12/2011 SCS). Así se decide.
A tal efecto, señala quien decide que la accionada el 18 de julio del 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de falta contra el demandante (folios 227 al 230 de la 1º pieza), siendo admitida y acordándose una medida de suspensión de la relación laboral hasta tanto durare el respectivo procedimiento el 31/07/2007 (folio 278 de la 1º pieza), el cual concluyó con la notificación del trabajador de la providencia administrativa el 19 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el procedimiento de solicitud de calificación de falta, constituyéndose la misma en un acto interruptivo de la prescripción de la acción, dada la suspensión de la relación laboral, por tanto, debe tomarse dicha fecha como válida para todos los efectos legales derivados de la terminación de la relación laboral, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 22 de julio de 2011, y notificada la demandada en fecha 03 de Agosto de 2011, es por lo que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), el lapso de prescripción de la acción empezó nuevamente a correr desde la notificación del actor el 19/05/2011, el cual fenecía el 19/05/2012, y visto que la parte actora interpuso la demanda, así como, que la accionada además fue notificada antes del vencimiento del respectivo lapso, es por lo que se debe declarar que la presente acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la presente delación. Así se decide. (Vid. Sent. Nº 1592 del 15/12/2011 SCS).
En relación a lo delatado por la parte recurrente referido a la cesta ticket, se observa que para el año 2007 la Unidad Tributaria alcanzaba un valor de Bs. 37,63, por lo que si verificamos lo condenado en la recurrida: “(…) acordando su pago en el periodo Julio 2007 a Noviembre 2007 a razón de 20 días de Julio, 23 días de Agosto, 20 días de Septiembre, 22 días de Octubre y 21 días de Noviembre, calculados a la 25% de la Unidad Tributaria establecida para Noviembre de 2007, lo que arroja 106 días x Bs. 37,63 = Bs. 3.988,78,… (Subrayado del Tribunal), se constata que ciertamente el a quo yerra al momento de multiplicar la cantidad de días por la totalidad del valor de la cesta ticket, cuando lo correcto era determinar el 25% de la Unidad Tributaria tal y como fue por él establecido y ese monto multiplicarlo por la cantidad de días.
El 25% de la Unidad Tributaria para el año 2007= 25% X 37,63 = 9,41
106 días X 9,41= 997,46
Siendo entonces esta la cantidad de Bs. 997,46 que ciertamente le corresponde al actor por este concepto, en consecuencia se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000244. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,