REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000312
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RICHARD MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.556.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY VARGAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 50.911.
PARTE DEMANDADA: TRAVELLERS TELECOM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20/02/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra del acta dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000019. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta Superioridad por la apelación que ejerció en contra de la decisión proferida por el tribunal a quo, visto que no admitió la prueba de tacha por ella solicitada en la audiencia de juicio, con lo cual violenta principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esta la prueba idónea pertinente y legal y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para atacar el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que en virtud de lo anterior solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se le ordene a la juez a quo que admita la prueba de tacha de falsedad y que aperture el procedimiento correspondiente.
Por su parte, la representación de la parte actora, arguyó que en relación a la tacha de falsedad propuesta en la audiencia de juicio por la parte patronal fue propuesta contra una providencia administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual fue negada por el a quo, dado que ese mismo juzgado conoció del recurso de nulidad interpuesto contra la ya referida providencia declarándolo sin lugar, siendo este el único medio de impugnación de un acto administrativo, de allí que este tribunal tiene que declarar sin lugar este recurso de apelación, ya que se pretende que este se pronuncie sobre lo ya decidido.
La representación judicial de la parte recurrente ejerce su derecho a replica indicando que, los documentos públicos administrativos pueden atacarse con la tacha de falsedad y de hecho lo establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la negativa se les cercenó el único mecanismo que tiene esa defensa para demostrar los hechos o vicios que evidentemente se sustraen del documento público administrativo, por lo que se les violentó de una manera grotesca la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
La representación judicial de la parte actora ejerció su derecho a contra replica, citando la sentencia de fecha 04 de junio de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que el medio de impugnación de un acto administrativo de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el recurso contencioso administrativo de anulación y no una tacha de falsedad puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza un documento público, de allí que la apelación debe ser declarada sin lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de lo actuado que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada va en contra de la negativa de aperturar la incidencia de tacha por ella solicitada.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone una regulación expresa en cuanto a la impugnación de la admisión o inadmisión de la incidencia de tacha, por lo que se debe acudir a la normativa referida a los medios de pruebas, su promoción y evacuación establecida en la mencionada ley adjetiva, para lo cual se observa que el artículo 76, dispone:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…..”

De la trascripción de la norma indicada, se observa que contra la negativa con respecto a alguno de los medios de prueba, procede el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el cual debe ser oído a un solo efecto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez pronunciado por el Tribunal de Juicio, la negativa de tramitar la tacha de falsedad (folios 05 al 06), la representación judicial de la parte demandada ejerció su recurso de apelación contra dicha decisión el día 19 de noviembre de 2013 (folio 21), y de la certificación de cómputos se observa que ese es el cuarto (4º) día de despacho (folio 136), debiendo entonces advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social, de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la constitución, de allí que no le reste mas a quien decide que declarar que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, ya que tal y como lo señala el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte tenía tres (03) días de despacho para ejercer el recurso de apelación y lo hizo al cuarto (4º) día cuando ya había fenecido el referido lapso, en razón a ello, es por lo que, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación por ser improcedente a todas luces por extemporáneo y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra del acta dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000019, por ser improcedente por extemporáneo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 76, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,