REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH06-X-2014-000018
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 03 de Abril de 2014, referido al cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2014-000018, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 25 de Marzo del 2014 (folios 05 y 06) del Cuaderno Separado), la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy, Veinticinco (25) de marzo de 2014, presente en el Despacho, la ciudadana Magly Mayol Tranquini, en mi condición de Juez Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, expone: Es el caso que en fecha 18 de marzo de 2014, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), el alguacil DANNI SALAZAR, me manifestó que las partes involucradas en el expediente signado con el Nº FP02-L-2012-000385, donde se encuentran demandadas las empresas Promotora Orinokia c.a. y Consilux Tecnología, c.a., habían llegado a un acuerdo y en vista de ello querían celebrar una audiencia especial de mediación, a lo cual le comunique que hiciera pasar al despacho a todas las partes presentes, haciendo acto de presencia en el recinto, el Abogado JOSE RAFAEL BUSTILOS, quien es el coapoderado judicial de los ciudadanos: ELVIS JOSE PESTANA BRAVO, JORGE RODRIGUEZ, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSE REQUENA, FRANCISCO MOYA, GIOVANNY JOSE PERDOMO MENDOZA, MARBELIA JOSEFINA CASTRO, LUIS RICARDO BRIGGS, JULIO CESAR AVILA QUINTANA y URBANO JOSE HERNANDEZ. Así mismo, compareció la apoderada de la empresa Consilux Tecnología, c.a. e ingresaron dos abogados (una dama y un caballero) el cual dijeron ser abogados de la empresa Promotora Orinokia c.a., una vez en el despacho, encontrándose presente en la puerta del mismo los alguaciles Danny Salazar y Rosbert Muñoz, los abogados que comunicaron ser los representantes de Promotora Orinokia, c.a., me informaron que no tenían poder, en virtud de ello, les pregunté si encontraba presente alguna persona que tenga cualidad de representación de la ya mencionada Promotora Orinokia, c.a., contestándome que no, en vista de ello les participé que debían traer un poder que los acredite como apoderados de la referida empresa o en su defecto que llamaran al representante legal o estatutario de la empresa demandada Promotora Orinokia, c.a., dichos abogados me confirmaron que estaban llamando al representante de la empresa y que ya venía en camino, en vista de ello, les participe que yo tenía tres (03) audiencia fijadas en la mañana y que debía celebrarlas, por tanto, mientras ellos, esperaban que llegara el ya referido representante de la empresa Promotora OrinoKia, C.A., yo iba a proceder a celebrar mis audiencias, y cuando llegara el representante de la empresa, me avisaran con los alguaciles para celebrar la audiencia especial solicitada por ellos, en ese sentido, les pregunte tanto al Abg. José Rafael Bustillos, como a la abogada de Consilux Tecnología, c.a, y los otros abogados, si estaban de acuerdo con esperar, a lo que todos dijeron que si, que no tenían ningún problema en esperar, e incluso el abogado JOSE RAFAEL BUSTILLOS (apoderado de la parte actora) me responde que esta de acuerdo y que afuera estaban los trabajadores, no teniendo ningún problema en pasar todo el día en el Tribunal, por otra parte antes de salir del despacho me comenta que los trabajadores quieren que peguen los cheques originales en el expediente, por lo que yo le respondí respetuosamente, doctor usted fue trabajador en estos Tribunales, sabe muy bien, que no se pueden agregar los cheques en original al expediente, ya que se corre el riesgo que alguien los desprenda, y hay que velar por el bienestar de los trabajadores. Una vez que salieron todos de mi despacho, procedí a realizar las audiencias que tenía pautada para ese día. Culminadas mis audiencias alrededor de las doce y treinta del mediodía, le pregunte muy extrañada al alguacil Danni Salazar que había sucedido con las partes que habían manifestado querer celebrar una mediación especial, a lo que me respondió que todos se habían ido y que la Abogada Roxana Rodríguez (coapoderada judicial de la parte actora) con voz fuerte le estaba diciendo a sus clientes que no aceptaran nada, que no aceptaran ningún cheque, que no se iba a celebrar nada, y que los jueces los habían tratado con abuso de autoridad, para lo cual se encontraba presente igualmente el Alguacil Rosbert Muñoz. Ahora bien, para mi gran sorpresa, en fecha 19 de marzo de 2014, el Coordinador Laboral de los tribunales del trabajo de Ciudad Bolívar, Abg. Lisandro José Padrino Padrino, me remite mediante oficio Nº CLCB-0031-2014, informando que adjunta al oficio copia fotostática de escrito de denuncia realizada en mi contra por trabajadores que manifestaron ser demandantes en los expedientes Nº FP02-L-2012-426; FP02-L-2012-385 y FP02-L-2012-374, al leer dicha denuncia efectuada por los trabajadores, constato que se me denuncia por abuso de autoridad. A este respecto, he de acotar que no tuve contacto alguno con los trabajadores, pues el abogado que los representa no los pasó al despacho, por otra parte los alguaciles ya mencionados fueron testigos que mi conducta fue correcta, honorable y transparente. En cuanto a que se denuncia a la Jueza EVELY FARIAS y a mi persona de haber atendido a supuestos abogados de la empresa Orinokia, c.a. sin poder, y que apoyamos la postura sin levantar actas de mediar cheques sin cheques en mano, acusándonos de no ser parciales, a este respecto debo reiterar que entraron a mi despacho debido a que el alguacil manifestó que todas las partes involucradas en el expediente FP02-L-20122-000385, solicitaron audiencia especial para mediar, porque habían llegado a un acuerdo, los abogados que no se identificaron participaron en el despacho que no tenían poder, y que el representante de la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., venía en camino y el abogado José Bustillos, coapoderado de la parte demandante afirmó estar de acuerdo con esperar que llegara dicho representante y que me avisarían cuando éste llegara para poder celebrar la mediación especial solicitada. Por otra parte, los abogados: ROXANA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BUSTILLOS ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros: 98.034 y 92.637, procedieron a referirse de manera irrespetuosa tanto de este Tribunal como del Tribunal 3º y lo hicieron a viva voz y en presencia de los funcionarios: DANNI SALAZAR y ROSBERG MUÑOZ, titulares 12.599.217 y 17.656.180, respectivamente, (ambos alguaciles), así como de otros funcionarias que se encontraban presentes, aunado al hecho de que ambos profesionales interpusieron por ante la Coordinación de este Circuito laboral denuncia.
Considera quien suscribe que tanto las imputaciones formuladas, la forma irrespetuosa y agresiva en que se han referido de este Tribunal, y la denuncia que han efectuado tanto los trabajadores como sus apoderados en mi contra, afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así la acechanza en ciernes, debo concluir que existe una enemistad manifiesta contra mi persona, por lo que en aras de garantizar el debido proceso en la causa y actuando prudentemente frente a esta agresión; puesto que ha develado, con tal actitud desproporcionada los ya mencionados trabajadores ELVIS JOSE PESTANA BRAVO, JORGE RODRIGUEZ, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSE REQUENA, FRANCISCO MOYA, GIOVANNY JOSE PERDOMO MENDOZA, MARBELIA JOSEFINA CASTRO, LUIS RICARDO BRIGGS, JULIO CESAR AVILA QUINTANA y URBANO JOSE HERNANDEZ y sus coapoderados judiciales Abg. JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ, que existe desconfianza en mis actuaciones, creando en mi subjetividad un grado de sentimiento que puede afectar mi imparcialidad futura, si continúo conociendo las causas donde ellos intervengan, es decir, los ciudadanos: ELVIS JOSE PESTANA BRAVO, JORGE RODRIGUEZ, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSE REQUENA, FRANCISCO MOYA, GIOVANNY JOSE PERDOMO MENDOZA, MARBELIA JOSEFINA CASTRO, LUIS RICARDO BRIGGS, JULIO CESAR AVILA QUINTANA y URBANO JOSE HERNANDEZ y sus coapoderados judiciales Abg. JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y que ocurrieron en la causa arriba mencionada, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, signado con el Nº FP02-L-2013-0357, en virtud que en esta causa, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados Abg. JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (SC Sent. Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, quien además presentó como testigo de los hechos allí narrados a dos funcionarios adscritos a este Circuito Laboral, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la tantas veces la nombrada Jueza, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella en relación a los abogados ROXANA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BUSTILLOS, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (8) días del mes de Abril del 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 am.).
LA SECRETARIA DE SALA,