REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 155º

ASUNTO: FP02-L-2011-000141

PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON GUEVARA, RICHARD DIAZ JOSE MARQUEZ y OTROS Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidades Nros .8.856.112, 14.517.120 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA DI FELICE abogada en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 110.164.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA POLINASIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA FIGUERA Abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RAMON GUEVARA, RICHARD JOSE DIAZ, JOSE BAUTISTA MARQUEZ, HENRY MEDALDO BONALDE MONTAÑEZ, OSWALDO RAFAEL MONTAÑEZ HERRERA, EDGAR JOSE NARVAEZ DIAZ y JESUS RAFAEL BETANCOURT ROJAS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA POLINASIN, C.A. y la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 05-05-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-05-11, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo constatándose la falta de comparecencia de la demandada solidaria, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 21-01-14, la parte demandada principal escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 12-04-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 01-04-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que ejercieron funciones laborales bajo relación de dependencia para las empresas “POLINASIN” POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A la cual fue contratada por la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA para que realizara la obra de construcción del complejo industrial Forestal de la UPS Manuel Carlos Piar situada en la Parroquia San Francisco del Municipio Angostura del Estado Bolívar, laborando como cabilleros, montadores, albañiles, ayudantes, maestros de obra, cocineras, operadores, fabricadores u otros.

Indican haber cumplido una carga horaria semanal comprendida entres las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. de lunes a viernes cumpliendo una jornada de 44horas semanales, percibiendo salarios y beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012) y la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiestan que la relación de trabajo transcurrió en perfecta armonía hasta el 11 de Julio de 2009, fecha en la que fueron despedidos, acudiendo en tiempo hábil a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar y siendo infructuosas las negociaciones el inspector del trabajo remitió el expediente a la vía jurisdiccional tal como consta en acta marcada “B”.

Así entonces, proceden formalmente a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa “POLINASIN” POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A CONJUNTAMENTE CON LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA por ser esta ultima solidariamente responsable para que convengan en pagar lo adeudado por Prestaciones Sociales con base a los siguientes conceptos: Antigüedad (cláusula 46) del contrato colectivo de la construcción, Vacaciones y Bono Vacacional (cláusula 43) del contrato colectivo de la construcción, Utilidades (cláusula 44) del contrato colectivo de la construcción, Bono de Asistencia (cláusula 37) del contrato colectivo de la construcción, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso sustitutivo del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, paro forzoso, útiles escolares (cláusula 19) del contrato colectivo de la construcción, bonificación única del contrato colectivo de construcción y salarios caídos y sobre estos (sid) se gaga los recálculos a la fecha de la materialización de los reclamos ya señalados como caídos conforme a la cláusula 47 de la actual convención colectiva de la construcción, estimando de manera global su demanda en la cantidad de Bsf. 458.014,96.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Apoderada Judicial de la demandada principal de autos como punto previo en el escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, sosteniendo que los demandantes dicen haber prestado servicios para su representada hasta el día 11 de Julio de 2010, no habiéndose consumado la interrupción de la prescripción toda vez que no consta que los accionantes suscribieran el acta aludida por su presentación judicial y en segundo lugar de así ser considerado, la última reunión celebrada en sede administrativa fue en fecha 16-02-11, la demanda interpuesta en fecha 06-05-11 y la notificación del representante de la demandada se materializó en fecha marzo de 2013, habiendo finalizado la relación en fecha 11-07-10, estando por tanto prescrita la acción.

De manera inmediata, la representación judicial de la parte demandada principal de manera detallada explanó en su contestación de demanda los hechos admitidos así como los negados, dando por tanto este Juzgado por reproducido tales argumentos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, corresponde en primer orden emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda referido a la prescripción de la acción y en caso de resultar tal defensa improcedente, este Juzgado deberá constatar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos, ello con base al cúmulo probatorio aportado por las partes. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN AULAR, FRANKLIN VALLES DIAZ, YONNY WILFREDO GARCIA PEREZ y JESUS ALFREDO OLIVARES RUIZ, dejándose constancia en acta de la falta de comparecencia de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a: Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas al presente asunto y siendo que las mismas constituyen un documento público administrativo, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Consigno recibos de pago de nómina correspondiente a cada trabajador las cuales corren insertas del folio (08) al (14) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte demandada manifestó impugnar las documentales insertas del folio 9 al 14 por ser copias simples y carecer de firma. Por su parte la representación judicial de la parte accionante insiste sobre la veracidad y pertinencia de las pruebas promovidas. Ahora bien, siendo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el valor de las mismas a tal efecto debe indicar que tras una verificación de dichas instrumentales pudo constatar que efectivamente tratan de recibos de pago goza de plena certeza el argumento explanado por la representación judicial de la parte accionante, en el sentido de que los originales deben reposar en los archivos de la empresa por emanar de ella, resultando por tanto carente de fundamento la manifestación efectuada por la parte demandada a los fines de desechar las instrumentales promovidas. En consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de los mismos las cantidades devengadas por los accionantes durante el curso de la relación laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos y los contratos celebrados entre la Empresa y los trabajadores. En cuanto a este particular se refiere, se tiene que la parte demandada no mostró lo requerido. En consecuencia, deben aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió original de boleta de notificación las actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo marcadas con las letras “B1” “B2” y “B3” las cuales corren insertas del folio (19) al (21) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

Promovió copias de los contratos celebrados con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., marcadas con las letras “C1” “C2” y “C 3” las cuales corren insertas del folio (22) al (44) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

Promovió documento de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., marcada con la letra “C” las cuales corren inserta del folio (45) al (48) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece
Promovió comunicación dirigida por la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., marcada con la letra “D” la cual corre inserta al folio (49) y (50) del presente expediente. Al respecto, se tiene que nada objeto la parte accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio por lo que en consecuencia se tienen por reconocidos, apreciando y valorando este Juzgado los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: los originales de los documentos que se han consignado en el capitulo anterior, en los puntos: 2, 3 y 4 que se encuentra en poder de la empresa codemandada. En cuanto a este particular se refiere, se tiene que la parte demandada solidaria no mostró lo requerido. En consecuencia, deben aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ZORAIDA ARO, ANTONIO DALLE CORT COLINA y JOSE QUIÑONES VASQUEZ, dejándose constancia en acta de la falta de comparecencia de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto la apoderada judicial de la parte demandada principal como defensa previa la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “POLINASIN” POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A., alegó la prescripción de la acción, sosteniendo que los demandantes dicen haber prestado servicios para su representada hasta el día 11 de Julio de 2010, no habiéndose consumado la interrupción de la prescripción toda vez que no consta que los accionantes suscribieran el acta aludida por su representación judicial y en segundo lugar de así ser considerado, la última reunión celebrada en sede administrativa fue en fecha 16-02-11, la demanda interpuesta en fecha 06-05-11 y la notificación del representante de la demandada se materializó en fecha marzo de 2013, habiendo finalizado la relación en fecha 11-07-10, lo que en definitiva hace que se considere consumada la prescripción de los derechos laborales que se reclaman ante esta instancia.

Por su parte, los accionantes alegaron en su escrito que la relación laboral culminó en fecha 11 de Julio de 2009, habiendo sido despedidos injustificadamente, habiendo acudido en tiempo hábil a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar a fin de solicitar una conciliación amistosa.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora señala en su libelo de demanda, que la relación de trabajo culminó en fecha 11-07-2009, interponiendo su acción ante esta jurisdicción en fecha 05-05-11.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse bien entre otras causas por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; siempre que la notificación del reclamado o de su representante ocurra antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos en primer orden que la demanda fue presentada en fecha 05-05-11, habiendo manifestado la parte accionante que en sede administrativa fue planteada reclamación. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto y con base a los dichos de los accionantes, no pudo este órgano jurisdiccional comprobar lo aducido por ellos, vale decir la afirmación de haber agotado la vía administrativa referida en el ordinal c del artículo 64 de la ley sustantiva laboral aplicable para la fecha (hoy artículo 52 LOTTT). En tal sentido, considerando que la relación laboral culminó en fecha 11-07-2009, sin que conste en autos actuación interruptiva alguna de las fijadas en el artículo 64 de la Ley in comento; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción debe ser considerada prescrita. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA