REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000318


PARTE ACTORA: ANGEL MACHIN, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.174.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA LAGONELL abogada en ejercicio e Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 138.871.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL ZAMBRANO y FRANK MENDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADO CIUDADANO CRISTOBAL ZAMBRANO: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO FRANK MENDEZ: SAUL ANDRADE. Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MACHIN, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 11.174.432, en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ZAMBRANO y FRANK MENDEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 18-10-11.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-10-11, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 12-04-12, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 06-03-14, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 13-03-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante que en fecha 07-01-08 ingreso a prestar servicios como SUPERVISOR DE OBRA para la construcción de una obra ubicada en la Avenida Táchira, anexo del Conjunto Residencial CAMPANARIO, propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL ZAMBRANO LARA y FRANK CARLOS MÈNDEZ, con la finalidad de supervisar la construcción de las casas tipo Tonwn houses en todas sus etapas hasta su culminación, devengando una última remuneración mensual de (Bsf. 20.000,00) cumpliendo un horario de trabajo de forma constante y permanente de LUNES A SABADO de 7:00 a.m. a 7:00 pm para una jornada de (78) horas semanales y en fecha 23-07-11 sin haberse culminado la obra totalmente, la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO para un tiempo efectivo de servicios de tres (03) años seis (06) meses y dieciséis (16) dìas.

En tal sentido procede a reclamar los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, HORAS EXTRAS TRABAJADAS, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, FIDEICOMISO, INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO SUSTITUTIVO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

CRISTOBAL COLON ZAMBRANO LARA:
El co-demandado de autos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto a su decir no ha sido ni es empleador o patrono del actor, nunca ha recibido los servicios personales del actor, así como tampoco le ha pagado ni le paga salario o remuneración alguna. No existe contrato de trabajo verbal ni escrito con el actor. No existe relación de identidad lógica concretamente considerada así como relación de trabajo.
Admite como ciertos los siguientes hechos:
- Ser copropietarioo de una parcela de terreno constante de (5.000 mts2) ubicado en la Avenida Táchira, conjunto residencial Campanario de Ciudad Bolívar, pero niega que sea en copropiedad con el ciudadano FRANK CARLOS MÈNDEZ con quien no tiene ningún tipo de sociedad. No obstante niega rechaza y contradice de manera discriminada cada uno de los alegatos expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, todo lo cual se da por reproducido.

FRANCARLOS MENDEZ:
El co-demandado de autos dio contestación en los siguientes términos:
- Es cierto que el actor prestó servicios como supervisor de obra en la construcción del anexo del conjunto residencial campanario.
- Es cierto que la última remuneración lo constituye la cantidad de Bsf. 20.000,00.
- Es cierto que se le adeuda lo concerniente a la antigüedad.
- Es cierto que se le adeuda lo concernientes a sus vacaciones y bono vacacional así como utilidades.
No obstante, niega, rechaza y desconoce que en la construcción donde prestó servicios el accionante sea de su propiedad, sin embargo por el vinculo que le une a la ciudadana FAVIOLA MENDEZ (hermana) asume las consecuencias legales. Que el actor haya laborado horas extras, que se adeude Indemnizacion por despido injustificado porque lo cierto es que la obra culminó.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, con vista a la contestación de la demanda presentada por la representación de la parte codemandada ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, quien inicialmente alega como punto previo la falta de cualidad e interés a los fines de sostener el presente juicio, es por lo que corresponderá al accionante la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte y con base a lo esgrimido por la co-demandada ciudadano FRANK CARLO9S MENDEZ, corresponderá a éste la demostración de sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por el accionante, así como la causa que aduce como finalización de la relación laboral.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcados con la letra “A” Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Mercantil, inserta al folio (156), marcada con la letra “B”, Documento Constancia de trabajo dirigida al Banco Corp Banca, inserta al folio (157), promovió marcado con la letra “C” Documento Constancia de trabajo dirigida a la Co-propietaria de la obra la ciudadana Faviola Méndez, inserta al folio (158) del presente expediente, marcado con la letra “D” Documento de autorización dirigido a la Alcaldía de Heres inserto al folio (159), promovió marcados con las letras “E” Documento de autorización dirigido a Hidrobolivar, inserto del folio (160), promovió marcados con las letras “F” Documento de autorización dirigido a la electricidad de Ciudad Bolívar, inserto del folio (161) del presente expediente, promovió marcados con las letras “G” Copia del documento de propiedad del terreno a nombre del ciudadano Cristóbal Zambrano Lara y la ciudadana Faviola Méndez, inserto del folio (162 al 167) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio las representaciones judiciales de las partes co-demandadas nada objetaron respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANK CARLOS MENDEZ

Promovió marcada con la letra “A” Copia del documento de propiedad del conjunto residencial el campanario, inserto al folio (182 al 190) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objetó respecto de la misma, razón por la cual se tiene por reconocida, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial siendo declarada la misma desierta dada la falta de comparecencia de la parte promovente, no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MARGOT SISO DE SAN MARTIN, JESUS ARGENIS ORTIZ, YELITZA ARIAS, JUAN MOGOLLON, NINOSKA ORTIZ, FRANCISCO GIL, LEONARDO CARDENAAAS, ANTONIO VELASQUEZ y JULIO CUESTA, dejándose constancia en acta de la falta de comparencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió prueba de Informes al Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas resultas no constan en el expediente, no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CRISTOBAL ZAMBRANO

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LOPEZ MARTINEZ YUSMELY DEL CARMEN, TARIFE JOHANNA DEL ROSARIO, ALVILLAR GONZALEZ YOVANNY RAMON, TALERO MARTINEZ JOSUE ABRAHAM, SANTAELLA PEREZ YENNY JOSEFINA, TOLEDO TIRADO TAIS MARIA, OCA GONZALEZ MANUEL ALEXIS y UZCATEGUI HENRIQUEZ ANDERSON PHILIPPS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.014.071, 15.970.212, 16.221.189, 20.262.983, 15.635.018, 20.774.374, 19.728.642, 18.013.741, todos venezolanos y de este domicilio, dejándose constancia en acta de la falta de comparencia de los mismos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió Copia simple del registro mercantil de la empresa M & K, C.A, inserta al folio (182 al 189) del presente expediente. Al respecto, por cuanto dicha documental no guarda relación con la causa y se considera no aporta elemento alguno, es por lo que se abstiene este Juzgado de conferirle valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas al presente asunto. Al respecto, pese a que las mismas constituyen un documento público administrativo que hace plena prueba, este Juzgado lo desestima por considerar que nada aporta a la resolución de la litis. Así se declara.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, cuyas resultas constan insertas al presente asunto siendo las mismas valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte co-demandada CRISTÓBAL ZAMBRANO, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y seguidamente en el caso de que la defensa anterior resulte improcedente, se pasará a resolver sobre los conceptos reclamados. Así se establece.

Resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Siguiendo este hilo argumentativo, para quien aquí conoce fue suficientemente demostrado que el accionante prestó servicios personales a favor de los accionantes o de manera más puntual en las instalaciones propiedad del codemandado; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes, y por consiguiente existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al verificarse la relación jurídica laboral entre las partes, adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo alegada relativa a la Falta de Cualidad. Así se declara.

Ahora bien, en descenso al fondo de lo planteado resulta necesario para quien conoce traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal máxime tras considerar las documentales opuestas a los accionantes que lo facultaron para efectuar gestiones en beneficio de la obra a realizar todo lo cual lo hace acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al existir en el presente caso pruebas documentales que demuestran que el accionante disponía de facultades para realizar actividades en beneficio de la puesta en marcha de una obra de construcción en un lote de terreno propiedad del codemandado, permite presumir la prestación de un servicio personal a las demandadas. En tal sentido, debe este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y las codemandadas, razón por la cual corresponde efectuar una verificación de los conceptos pretendidos:
Se tiene como admitida la fecha de ingreso así como el salario señalado por el accionante en su escrito libelar. No obstante, en relación a la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano ANGEL MACHIN y los ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO Y FRANK MENDEZ, tenemos que la afirmación contenida en la contestación de la demanda planteada por la parte codemandada y que da cuenta sobre la presunta finalización de la obra de construcción, ello en contradicción al alegato de despido injustificado, no fue comprobado por este Juzgado de tal manera que a los efectos legales pertinentes se tiene que la finalización del vínculo obedeció a un despido injustificado; por lo que de seguidas desciende este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados:

Reclama el accionante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 367.582,29. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar se pudo observar plena coincidencia y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de diferencia de antigüedad la suma de Bsf. 50.949,30. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar se pudo observar plena coincidencia y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Horas Extras la suma de Bs.360.343, 25. En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama el accionante por concepto de pago de asistencia puntual y perfecta la suma de Bsf. 145.599,48. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Fideicomiso la suma de Bsf. 102.265,58. Al respecto, quien aquí conoce a los fines de precisar el monto que corresponde por dicho concepto acuerda se realice experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado proceda a calcular dichos intereses conforme a los parámetros dispuestos al efecto por lo que deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion de Antigüedad y preaviso sustitutivo la suma de Bsf. 305.695,8. Al respecto, habiéndose determinado que la causa que puso fin a la relación laboral obedece a un despido injustificado debe ser declarada la procedencia del concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Bsf.149.998, 50. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado la suma de Bsf. 26.639,73. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades la suma de Bsf. 189.998,10. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades fraccionadas la suma de Bsf.38.872, 94. Al respecto, tras una verificación de los montos detallados en el escrito libelar y siendo que existe en la contestación de la demanda pleno reconocimiento por parte del codemandado de adeudar dicho concepto, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL MACHIN contra los ciudadanos CRISTOBAL ZAMBRANO Y FRANK CARLOS MENDEZ., ambas partes identificadas en autos.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA



MVSA.-