REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 155º

ASUNTO: FP02-L-2011-000263

PARTE ACTORA: LEONCIO CUPARE ZAMORA Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 5.470.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS COROMOTO MARTINEZ abogado en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 92.656.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR GUERRA Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONCIO CUPARE ZAMORA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 5.470.838, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 05-08-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 19-09-2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22-10-13, mediante acta levanta se acordó la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 13-01-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 15-04-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Indica el accionante que ingresó a prestar servicios para la ALCALDÌA DEL MINUCIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR en fecha 14-08-1995 con el cargo de CHOFER II adscrito a la Dirección de Contraloría Municipal egresando en fecha 21-05-06 por retiro voluntario para un tiempo efecto de servicios de 14 años 9 meses.

Señala en su escrito libelar que en fecha 08-11-2007 se elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 12.750,86, es decir un (01) año y tres (03) meses después. Y en fecha 20-05-10 se cancelaron las prestaciones sociales cuatro (04) años después de su retiro. En tal sentido, acude previo agotamiento de la vía administrativa a reclamar los siguientes conceptos: Indemnizacion por antigüedad, compensación por transferencia, post corte prestacional, fideicomiso, bono compensatorio, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, tiempo de viaje, plan de ahorros, distinción por antigüedad, bono especial, estimando su pretensión en Bsf 100.012,81.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo la parte demandada opuso la prescripción de la acción a fin de ser resuelta por este Juzgado; pues a su decir desde el 20-05-10, fecha en la que se realizó el último pago de sus prestaciones sociales debió intentar la demanda antes del 20 de Mayo del 2011 y no dos (02) años después.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS
- Admite como cierto que el ciudadano LEONCIO CUPARES ZAMORA, prestó servicios como CHOFER II adscrito a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres desde el 14-08-1995 hasta el 22 de Mayo de 2006 por retiro voluntario.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS
- Niega rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano LEONCIO CUPARES ZAMORA, la cantidad reclamada por concepto de: Indemnizacion por antigüedad, compensación por transferencia, post corte prestacional, fideicomiso, bono compensatorio, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, tiempo de viaje, plan de ahorros, distinción por antigüedad, bono especial.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes y con vista a la contestación de la demanda se tiene que le corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos afirmados en su contestación de demanda y de manera puntual la efectiva cancelación de los conceptos rechazados, mientras que a la parte accionante le corresponde demostrar los conceptos extremos pretendidos, vale decir lo relativo al Bono de alimentación. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió planilla de prestaciones sociales de fecha 08 de noviembre del 2007 marcado con la letra “B” la cual riela del folio (91) al (93), reclamaciones efectuadas ante la dirección de recursos humanos marcadas con la letra “D” la cual riela del folio (142) y (143) del presente expediente, copia de recibo de orden de pago Nº 898 marcado con la letra “E” la cual riela del folio (144) del presente expediente. En referencia a estas documentales se tiene que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte demandada nada objetó respecto de las mismas, razón por la cual se tienen por reconocidas valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral constatándose en las mismas las cantidades recibidas por el accionante en las fechas reportadas así como la tramitación en sede administrativa de reclamación a efecto de reajuste de cálculos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Orden de pago y copia de Cheque marcada con la letra “B” la cual riela del folio (147) al (149) del presente expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/11/2007 marcada con la letra “C” la cual riela del folio (150) al (1152) del presente expediente. En cuanto a dichas instrumentales este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores por tratarse de las mismas documentales. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto la parte demandada como defensa previa la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de demanda, fue alegada la prescripción de la acción, sosteniendo que desde el 20-05-10, fecha en la que se realizó el último pago de prestaciones sociales, el demandante debió intentar la demanda antes del 20 de Mayo del 2011 y no dos (02) años después.

Por su parte, el accionante alegó en su escrito que interpuso reclamación ante el mismo órgano a fin de que fueren reconsideradas las cantidades otorgadas, ello en fechas 25-04-11 y abril 2012 (folios 142 y 143).

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente esta Jurisdicente proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social se estableció como deber del Juez decidir la prescripción opuesta antes de resolver el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Dentro de las causales que interrumpen la prescripción, tenemos la establecida en el artículo 1.969, del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte tenemos las disposiciones generales de los artículos 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Artículo 1.976: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
Así las cosas, vemos que la parte actora señala en su libelo de demanda, que el último pago recibido data del 20-05-2010 interponiendo su acción ante esta jurisdicción en fecha 05-08-2011.

Ahora bien, vale considerar que ha sido criterio reiterado que la prescripción puede interrumpirse bien entre otras causas por la presentación de una demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio o por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo; siempre que la notificación del reclamado o de su representante ocurra antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el caso que nos ocupa tenemos en primer orden que la demanda fue presentada en fecha 05-08-2011, habiendo manifestado la parte accionante que fue planteado reclamo en vías administrativa a los fines de que fuere reconsiderada la suma otorgadas, pudiendo este órgano jurisdiccional comprobar lo aducido, pues constan insertas a los folios 142 y 143 comunicaciones presentadas ante la Dirección de Recursos Humanos, materializándose por tanto la interrupción de la prescripción a consideración de quien Juzga, resultando en consecuencia improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgado desciende a verificar cada uno de los conceptos pretendidos por la parte accionante a los fines de determinar su procedencia en derecho:

Reclama la parte accionante por concepto de Indemnizacion por antigüedad la suma de Bsf. 457,00. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho, habiéndose determinado que el salario tomado de base para el cálculo respectivo por la demandada contenido en la planilla de liquidación no se ajusta al correspondiente, pues en la misma planilla de liquidación se observa que las alícuotas respectivas no fueron incluidas. Así se establece.

Reclama la parte accionante por concepto de Compensación por Transferencia la suma de Bsf. 405,00. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado lo acuerda por no ser contrario a derecho, habiéndose determinado que el salario tomado de base para el cálculo respectivo por la demandada contenido en la planilla de liquidación no se ajusta al correspondiente, pues en la misma planilla de liquidación se observa que las alícuotas respectivas no fueron incluidas. Así se establece.

Reclama la accionante por concepto de Post corte prestacional la cantidad de Bsf. 24.042,11. En cuanto a este concepto se refiere, no consta prueba alguna que de cuenta sobre su efectiva cancelación en tiempo hábil, resultando por tanto procedente en derecho. Así se establece.

Reclama la parte accionante por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bsf. 9.623,99. Por su parte consta que la parte demandada por dicho concepto cancelo al accionante la cantidad de Bsf. 7.662,44. No obstante, se determinó una diferencia a favor del accionante sobre la base de Bsf. 4.801,11 y siendo que solicita en su libelo el accionante la aplicación de la cláusula 21 de la Convención Colectiva aportada, este Juzgado declara su procedencia en derecho y considerando que habiendo recibido el accionante en fecha 08-11-07 la liquidación por prestaciones sociales resulta procedente aplicar lo contenido en la precitada cláusula. En consecuencia se condena por concepto de fideicomiso la suma de Bsf. 9.602,24. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Bono Compensatorio la suma de Bsf. 546,00. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Bonificación de Fin de año la suma de Bsf. 3.676,09. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones la suma de Bsf. 11.162,11. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Bono Vacacional la suma de Bsf. 238,00. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Bono de Alimentación la suma de Bsf. 8.172,00. En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama el accionante por concepto de Tiempo de Viaje la suma de Bsf. 23.260,09. En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama la parte accionante por concepto de Plan de Ahorros la suma de Bsf. 17.312,19. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada nada argumentó en su contestación de demanda. No obstante, a criterio de quien juzga no existe elemento probatorio alguno que permita constatar que en los periodos reclamados la ALCALDÌA efectuara la retención que refiere la cláusula 19. Pues, el accionante no aportó al menos un recibo de pago que permita verificar lo descrito. Así se establece.

Reclama la parte accionante por concepto de Distinción por antigüedad la suma de Bsf. 346,60. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

Reclama la parte accionante por concepto de Bono Especial la suma de Bsf. 1.000,00. En cuanto a este concepto se refiere, se observa que en la contestación de demanda la demandada rechazó de manera pura y simple lo pretendido sin aportar elemento probatorio que permita constatar la efectiva cancelación, en consecuencia se declara procedente en derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEONCIO CUPARE ZAMORA contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que este Juzgado condena la suma de Bsf. 51.246,14.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA


MVSA.-