REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000144

PARTE ACTORA: JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 2.793.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797.
PARTE DEMANDADA: SERVI- TRANSPORTE G&B, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.606.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.792.585, de este domicilio, en contra de la empresa SERVI- TRANSPORTE G&B, C.A., y el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-05-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 11-06-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01-03-2011, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-05-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-03-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha -01-04-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante JOSE RIVAS, en su libelo de demanda que inició la relación laboral en fecha 06 de Enero de 2009, con la empresa SERVI- TRANSPORTE G&B, C.A., desempeñándose como Chofer de Gandolas cumpliendo un horario de Lunes a Sábado desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., y en un horario nocturno dependiendo de la carga y su destino, con un salario variable en atención al peso de la carga y al lugar de destino, siendo el ultimo salario promedio la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs F. 959,08) mensuales, para un salario diario de TREINTA UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 31,97), para un tiempo de servicio de Un (01) año, Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Dìas.
El actor alega en su libelo de demanda que el servicio que era prestado directamente con el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ quien es el propietario de los vehículos que conducía el trabajador y en los cuales ejercía su actividad laboral, y a la empresa SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A., empresa propiedad del ciudadano ya mencionado y la cual detenta el contrato mercantil con la Empresa Mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA) que tiene por objeto el servicio de Transporte de Carga de Maíz; dicho servicio era prestado saliendo con cargas desde la sede de C.V.G 1 SILOS, hasta la sede de la empresa MONACA. Esta relación laboral se mantuvo de forma ininterrumpida hasta que en fecha 22 de Marzo de 2010, el patrono procedió de manera verbal a despedirlo injustificadamente, y sin que hasta la fecha haya sido posible para este, obtener el pago de los beneficios laborales que le corresponden por terminación de la relación, es por ello que actúan para venir a demandar a la empresa SERVI-TRANSPORTE G.B, C.A., para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad la suma de (Bs. 4.996,77) b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad la suma de (Bs. 368,55) c) Vacaciones Vencidas años 2009-2010 la suma de (Bs. 1.452,99) d) Bono Vacacional Vencido Año 2009-2010 la suma de (Bs.598,29) e) Vacaciones Fraccionadas 2010 la suma de (Bs. 156,19) f) Bono Vacacional Fraccionado la suma de (Bs. 77,51) g) Utilidades 2009 la suma de (Bs. 2.573,7) h) Utilidades Fraccionas 2010 la suma de (Bs. 293,6) i) Indemnización de Antigüedad 125 LOT la suma de (BS. 1.060,2) j) Indemnización Sustitutiva del 125 LOT la suma de (BS. 1.590,3) K) Pago del Día de Descanso Obligatorio la suma de (BS. 5.134,20) l) Salario Retenido la suma de (BS. 134,20) para un Total General: TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs. 13.636,38)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09-03-2011, la Abogada CELESTE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la empresa SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A., diò contestación a la Demandada en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
- Es cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, prestó servicio para mi representada SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A., desde el 06 de Enero del 2009.
- Es cierto que el ciudadano JOSE RIVAS prestó servicio para mi representada SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A., en el cargo de CHOFER DE GANDOLAS.
- Es cierto que el ciudadano JOSE RIVAS devengó como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CICNUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) mensual.
- Es cierto que el extrabajador demandante recibiera por concepto de Prestaciones Sociales la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,00), tal como lo indico en su escrito libelar.
- Es cierto que la empresa SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A., presta servicio de transporte de carga de maíz, saliendo desde la sede de la CGV SILOS 1, hasta la sede de la empresa MONACA, así como también desde la CVG SILOS 2.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, cumplía para mi representada un horario de Lunes a Sábado de 6:00am. A 6:00pm., y en horario nocturno, por cuanto lo cierto es que el ciudadano JOSE RIVAS, cumplía un horario de Siete de la mañana (7:00 a.m.) a Tres de la tarde (3:00 p.m.), durante tres (03) días a la semana, única y exclusivamente los días que le corresponda cargar maíz.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, prestó servicio para mi representada por espacio de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, siendo cierto que el demandante prestó sus servicios desde el 06 de Enero de 2009, hasta el 15 de Diciembre del año 2009, para un tiempo de servicios de Once (11) meses.
- Rechazo niego y contradigo, que mi representada haya procedido a despedir injustificadamente al ciudadano JOSE RIVAS, de manera verbal en fecha 22 de marzo del año 2010, lo cierto es que el ciudadano ya mencionado, desde el 15 de Diciembre del año 2009, dejó de asistir a su sitio de trabajo, materializándose la ruptura de la relación de trabajo por la decisión unilateral del trabajador por retiro injustificado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Rechazo niego y contradigo, que mi representada se haya negado al cancelar al demandante el pago de sus beneficios laborales, alegato este temerario, por cuanto tal como se señala en el mismo escrito libelar a decir del trabajador, la empresa la canceló por concepto de pago de prestaciones sociales la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800,00).
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el demandante haya devengado los salarios promedios alegados en su escrito libelar, es decir rechazo niego por falso todos y cada uno de los salarios alegados como devengados, por el cual deba cancelarse las prestaciones sociales de trabajador, señala el demandante que devengo un salario final de un promedio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), lo cierto es que el demandante solo devengo y salario promedio de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08), producto de los tres días en los cuales prestaba servicios a la semana, salario este aceptado por mi representada como devengado y por el cual deben calculársele todo lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, adicionándole a dicho salario las incidencias correspondientes a la alícuota de las utilidades y el bono vacacional..
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.996,77), por concepto de Prestación de Antigüedad, por cuanto mi representada canceló al demandante el monto correspondiente a su Antigüedad conforme al tiempo de servicio, en el momento de finalizar la relación de trabajo y en base al salario final devengado por el trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,55,), por concepto de Intereses de Antigüedad, por cuanto los intereses fueron cancelados al demandante.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.452,99), por concepto de Vacaciones Vencidas (2009-2010), en primer lugar por cuanto las vacaciones que le corresponden al trabajador le corresponden de manera fraccionada, según su tiempo de servicio, el cual fue de Once (11) meses y en segundo lugar, por cuanto sus vacaciones fraccionadas fueron canceladas al trabajador en su planilla de liquidación al momento de finalizar la relación de trabajo.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 598,29) por concepto de Vacaciones Vacacional Vencido (2009-2010), en primer lugar por cuanto el Bono vacacional que le corresponden al trabajador le corresponden al trabajador le corresponden de manera fraccionada, según su tiempo de servicio, el cual fue de Once (11) meses y en segundo lugar, por cuanto su Bono vacacional fraccionado fue cancelado al trabajador en su planilla de liquidación al momento de finalizar la relación de trabajo.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 156,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010), toda vez que las vacaciones fraccionadas que le correspondían al trabajador demandante, fueron canceladas según su tiempo de servicio de Once (11) meses al finalizar la relación de trabajo.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77,51), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010), toda vez que el Bono vacacional fraccionado que le correspondía al trabajador demandante, fue canceladas según su tiempo de servicio de Once (11) meses al finalizar la relación de trabajo.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.573,7), por concepto de Utilidades Vencidas (2009), que mi representada cancelo al demandante las utilidades fraccionadas que le correspondía al finalizar la relación de trabajo por un tiempo de servicios de once meses.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 293,6), por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), toda vez que las utilidades que le correspondían al trabajador demandante, era de manera fraccionada, las cuales fueron canceladas por el tiempo de servicio de once (11) meses al finalizar la relación de trabajo, habiendo finalizado la relación laboral en Diciembre de 2009, mal podía corresponderle utilidades fraccionadas en el año 2010.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.060,2), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T., por cuanto la relación de trabajo no termino por causas imputables a la empresa, es decir, mi representada no despidió al demandante, lo cierto es que el ciudadano JOSE RIVAS, desde el 15 de Diciembre del año 2009, dejo de asistir a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que diera por terminada la relación de trabajo por su decisión unilateral, de retirarse injustificadamente.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.590,3), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 L.O.T., por cuanto la relación de trabajo no termino por causas imputables a la empresa, es decir, mi representada no despidió al demandante, lo cierto es que el ciudadano JOSE RIVAS, desde el 15 de Diciembre del año 2009, dejo de asistir a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que diera por terminada la relación de trabajo por su decisión unilateral, de retirarse injustificadamente.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.134,20.), por concepto de Pago del Día de Descanso Obligatorio No Cancelados, El Ciudadano José Rivas, no prestó servicio en días de descanso, el demandante prestaba servicios durante tres días a la semana, en días comprendido de lunes a viernes, toda vez que existe prohibición expresa de que las gandolas no pueden circular los días domingos, y en el caso que nos ocupa el demandante no laboro para mi representada durante los días hábiles de la jornada semanal, ya que el demandante solo prestaba servicios Tres (03) días a la semana, es decir, los días exclusivos que le correspondía cargar maíz a mi representada, la carga no se produce todo los días a la semana debido a que esta actividad la realizan varias empresas de transporte lo que hace imposible que la carga se produzca a diario, resulta temerario y falso que se le adeude al demandante este pago, por cuanto tal como se señalo no laboro los días de descanso ni tampoco todos los días hábiles de la jornada semanal de trabajador cuanto la relación de trabajo no termino por causas imputables a la empresa, es decir, mi representada no despidió al demandante, lo cierto es que el ciudadano JOSE RIVAS, desde el 15 de Diciembre del año 2009, dejo de asistir a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que diera por terminada la relación de trabajo por su decisión unilateral, de retirarse injustificadamente.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 134,08), por concepto de Utilidades Vencidas (2009), que mi representada cancelo al demandante las utilidades fraccionadas que le correspondía al finalizar la relación de trabajo por un tiempo de servicios de once meses.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En fecha 09-03-2011, la Abogada CELESTE RODRIGUEZ, Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ PINTO, dio contestación a la Demandada en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, prestó servicios directamente para mi representado, desde el 06 de enero de 2009 porque nunca fue trabajador a título personal.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, prestó servicios directamente para mi representado en el cargo de CHOFER DE GANDOLAS porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS devengó como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CICNUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 959,08) mensual porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS cumplía un horario de Lunes a Sábado de 6:00am. A 6:00pm., y en horario nocturno porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el ciudadano JOSE RIVAS, prestó servicio para mi representada por espacio de Un (01) año, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, que mi representado haya procedido a despedir injustificadamente al ciudadano JOSE RIVAS, de manera verbal en fecha 22 de marzo del año 2010.
- Rechazo niego y contradigo, que mi representado se haya negado al cancelar al demandante el pago de sus beneficios laborales, alegato este temerario, porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que el demandante haya devengado los salarios promedios alegados en su escrito libelar porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representado le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.996,77), por concepto de Prestación de Antigüedad, porque nunca fue trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,55,), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.452,99), por concepto de Vacaciones Vencidas (2009-2010), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 598,29) por concepto de Vacaciones Vacacional Vencido (2009-2010), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 156,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2010), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77,51), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2010), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.573,7), por concepto de Utilidades Vencidas (2009), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 293,6), por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.060,2), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 L.O.T., por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.590,3), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 L.O.T., por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.134,20.), por concepto de Pago del Día de Descanso Obligatorio No Cancelados, por cuanto nunca fue su trabajador.
- Rechazo niego y contradigo, por no ser cierto que mi representada le adeude al ciudadano JOSE RIVAS, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 134,08), por concepto de Utilidades Vencidas (2009), por cuanto nunca fue su trabajador.



DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde en primer orden constatar el pago liberatorio de los conceptos que aduce la demandada principal haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Totalidad de los Boletos de Recepción, emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), distinguidos con los números 00027466 y 00027478, los cuales están marcados con las letras “A1” y “A2”, que corren insertos al folio 79 del presente expediente, Planillas de Relación de Productos Pesados, emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), correspondiente a las fechas 15-03-2010 y 16-03-2010, los cuales están marcados con las letras “B1” y “B2”, que corren insertos al folio 79 del presente expediente. En cuanto a este particular se refiere, la representación judicial de la parte demandada principal en la oportunidad correspondiente manifestó reconocer lo consignado razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Promovió marcados con las letras “A1” y “A2”, copia simple de Boletos de Recepción, emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), distinguidos con los números 00027466 y 00027478, correspondientes a las fechas 15-03-2010 y 16-03-2010, respectivamente, donde se identifica como conductor la actor, ciudadano JOSE RIVAS, las cuales corren insertas al folio 79 del presente expediente. Al respecto, este Juzgado da por reproducida la valoración indicada en el acápite anterior. Así se establece.

Promovió marcados con las letras “B1” y “B2”, copia simple de Planillas de Relación de Productos Pesados, emitidos por la empresa Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), correspondientes a las fechas 15-03-2010 y 16-03-2010, respectivamente, donde se identifica como conductor al actor, ciudadano JOSE RIVAS, las cuales corren insertas al folio 80 del presente expediente. En cuanto a dichas instrumentales nada objeto la parte demandada por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informe a la empresa Molinos Nacionales, C.A. cuyas resultas corren insertas al folio 163 al 167 del presente asunto las cuales este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de las cuales se verifica de manera discriminada relación de viajes efectuados por el ciudadano JOSÈ RIVAS desde el año 2009 al 2010, fechas determinantes a efecto del esclarecimiento de la data de finalización de la relación laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EMPRESA SERVI-TRANSPORTE G.B., C.A.

Promovió la testimonial de los ciudadanos NOEL ALEXIS RIVERO MUÑOZ, JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MARVIS COROMOTO AVILEZ ORTEGA, verificándose la sola comparecencia del ciudadano NOEL ALEXIS RIVERO MUÑOZ, quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes cuyos dichos se consideran coherentes, precisos e imparciales, razones por las cuales este Juzgado le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Promovió marcada “W”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor, ciudadano JOSE RIVAS. En cuanto a dicha instrumental nada objeto la parte accionante por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de la misma las cantidades percibidas por el accionante en la oportunidad que allí se indica. Así se establece.
Promovió marcada “Z”, original de dos (02) Facturas emitida por la empresa Palacio del Hogar Guayana, C.A., a nombre del actor, ciudadano JOSE RIVAS y de la ciudadana Niver Bermúdez, las cuales corren insertas del folio 85 al 86 del presente expediente. En cuanto a dicha instrumental nada objeto la parte accionante. No obstante, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio por considerar que nada aporta en la resolución de la litis. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano JORGE AZRAK, verificándose la falta de comparencia del mismo, no teniendo por tanto elemento que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO ARMANDO JOSE GUTIÉRREZ ARMANDO
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos NOEL ALEXIS RIVERO MUÑOZ, JAVIER JESUS LIZARDI MENDOZA y MARVIS COROMOTO AVILEZ ORTEGA, verificándose la sola comparecencia del ciudadano NOEL ALEXIS RIVERO MUÑOZ, quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes cuyos dichos se consideran coherentes, precisos e imparciales, razones por las cuales este Juzgado le confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada principal lo relativo a la relación laboral, la fechas de ingreso y el salario alegado, en contraposición resultan como puntos por determinar la fecha de egreso, el motivo de finalización así como la prestación del servicio a favor del ciudadano ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ. En tal sentido, corresponde descender a verificar lo esgrimido por las partes con base al acervo probatorio. Así tenemos:

En primer orden pudo constatarse que la fecha de ingreso del accionante tal como lo señala en su escrito libelar y así lo confirma la co-demandada en su contestación de demanda data de fecha 06-01-2009. Por otra parte, como punto controvertido destaca en primer orden la fecha de egreso del accionante, pues a decir del mismo obedece al 22-03-14. No obstante la demandada principal en su litis contestación rechazo tal alegado esgrimiendo a su favor que finalizó la relación en fecha 15-12-09. En tal sentido, este Juzgado pudo observar en las pruebas aportadas, específicamente de las resultas del informe que cursa inserto a la causa folios 163 al 167 que se reporta como ultimo viaje efectuado por el ciudadano JOSE RIVAS 16-03-2010, de tal manera que a efecto de determinación de la fecha de egreso debe considerarse la alegada por el accionante, vale decir el 22-03-10. Así se declara.

Ahora bien, en referencia al motivo de finalización de la relación laboral tenemos que la parte accionante alega a su favor haber sido despedido de manera injustificada, mientras que la demandada principal alega que el accionante dejó de asistir a su sitio de trabajo. Al respecto, habiendo sido determinado el punto relativo a la fecha de egreso desvirtuándose lo alegado por la demandada, por consecuencialmente y por vía de indicio a consideración de quien conoce, se tiene por demostrado que el motivo de ruptura del vínculo existente entre las partes obedeció a un despido injustificado. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la prestación del servicio, siendo que correspondía a la parte accionante la carga de la prueba en cuanto a este punto se refiere toda vez que la parte codemandada ciudadano ARMANDO JOSÈ GUTIERREZ, negó categóricamente la existencia de vínculo laboral alguno con respecto al accionante, a consideración de quien conoce no logró el ciudadano JOSÈ RIVAS, aportar elemento alguno que permita convalidar sus dichos, resultando por tanto improcedente condena alguna en contra de la persona natural demandada. Así se declara.

Así las cosas, aclarados los principales puntos controvertidos de seguidas este Juzgado debe descender a verificar los conceptos pretendidos por el accionante a los fines de constatar su procedencia en derecho.

Reclama el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de Bsf. 4.996,77. Al respecto, habiendo determinado como fecha de egreso el 22-03-10 y con vista a la planilla de liquidación aportada por la parte demandada SERVI-TRANSPORTE G&B, C.A, inserta al folio 83 del presente expediente se constató la cancelación de la suma de Bsf. 1.360,47 por concepto de antigüedad. No obstante, se pudo determinar a favor del accionante una diferencia que asciende a la suma de Bsf. 680,23 tomando en consideración que los meses de enero a marzo de 2010 no se encuentran reflejados en la precitada planilla. Así se declara.

Reclama por concepto de Intereses de Antigüedad la suma de Bsf. 368,55. En la misma sintonía de argumento esgrimido en el acápite anterior, se pudo determinar a favor del accionante una diferencia de Bsf. 279,64 toda vez que la parte demandada canceló la suma de Bsf. 88,91. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones vencidas la suma de Bsf. 1.452,99. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada en la planilla de liquidación refleja haber cancelado la suma de Bsf. 439,58. No obstante, dista la cantidad de dìas otorgados con lo legalmente correspondiente, por lo que se determina a favor del accionante una diferencia de Bsf. 39,97. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional la suma de Bsf. 598,29. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada en la planilla de liquidación refleja haber cancelado la suma de Bsf.249, 31. No obstante, dista la cantidad de dìas otorgados con lo legalmente correspondiente, por lo que se determina a favor del accionante una diferencia de Bsf. 348,98. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bsf. 156,19. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su cancelación máxime tras considerar la fecha de egreso indicada. En consecuencia, este Juzgado acuerda la fracción de los 2 meses no computados y cuya prestación del servicio fue probada, por lo que se condena la suma de Bsf. 79,92 a razón de vacaciones fraccionadas. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bsf. 77,51. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su cancelación máxime tras considerar la fecha de egreso indicada. En consecuencia, este Juzgado acuerda la fracción de los 2 meses no computados y cuya prestación del servicio fue probada, por lo que se condena la suma de Bsf. 37,08 a razón de Bono Vacacional fraccionado. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades 2009 la suma de Bsf. 2.573,7. Por su parte la demandada de autos probó haber cancelado la suma de Bs. 439,58. Empero, este Juzgado pudo determinar a favor del accionante una diferencia de Bsf. 39.97, ello en consideración al mismo argumento sostenido precedentemente en relación a la fecha de egreso señalada. Así se declara.
Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010 la suma de Bsf. 293,6. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su cancelación máxime tras considerar la fecha de egreso indicada. En consecuencia, este Juzgado acuerda la fracción de los 2 meses no computados y cuya prestación del servicio fue probada, por lo que se condena la suma de Bsf. 79,92 a razón de Utilidades Fraccionadas 2010. Así se declara.

Reclama la suma de Bsf. 1.060,2 por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho, toda vez que pudo determinarse como causa de finalización de la relación laboral el despido por parte de la demandada. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnizacion sustitutiva de preaviso la suma de Bsf. 1.590,3. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho, toda vez que pudo determinarse como causa de finalización de la relación laboral el despido por parte de la demandada. Así se establece.

Reclama por concepto de día de descanso obligatorio “domingos” la suma de Bsf. 5.134,20. En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama por concepto de Salarios retenidos la suma de Bsf. 134,08. En cuanto a este concepto se refiere, la parte demandada no aportó elemento alguno que permita constatar su cancelación máxime tras considerar la fecha de egreso indicada. En consecuencia, este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSÈ RIVAS en contra de la empresa SERVI-TRANSPORTE G&B, C.A ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la suma de Bs. 4.371,01.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA.






MVSA/md.-