REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000404

PARTE ACTORA: Ciudadana RAMON DEL CARMEN BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-6.616.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO ISIDRO BERMUDEZ MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.114.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 18 de noviembre de 2013, por el ciudadano RAMON DEL CARMEN BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.616.283, representado por el ciudadano ORLANDO ISIDRO BERMUDEZ MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.114, alegando que desde el día 25 de junio de 2007, hasta el 25 de julio del año 2013, oportunidad en la que fue despedido sin causas justificada, prestó servicios como obrero para la empresa LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., cumpliendo funciones de aseo y limpieza en el local de la empresa, así como también a los enseres, mesas, sillas y mostradores, que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario básico mensual de (Bs. 2.457,02), y tenia un horario de trabajo de siete (07:00 a.m.) a (03:00 p.m.).

En consideración a ello, el ciudadano RAMON DEL CARMEN BLANCO, ya identificado demanda a la empresa LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 15.036,51), intereses obre las prestaciones de antigüedad (Bs. 2.458,64), días adicionales de antigüedad (Bs. 816,65), preaviso (Bs. 2.760,00), utilidades no canceladas durante la relación de trabajo (Bs. 6.167,76), vacaciones y bono vacacional (Bs. 13.562,55).

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada mediante comisión practicada por el Juzgado del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, dejándose constancia por secretaría, en fecha 13 de marzo de 2014, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el término a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/04/2014, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 38-2014, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano DANNY SALAZAR, compareció sólo la parte actora mediante su apoderado judicial abogado ORLANDO ISIDRO BERMUDEZ MORALES, arriba identificado, y de la incomparecencia de la demandada, empresa LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 04 de abril del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela al folio 50 del expediente, marcado con la letra “B”, copia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de la probanza aportada por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano RAMON DEL CARMEN BLANCO, y la empresa LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a la ex trabajadora. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en las mencionadas Leyes, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario básico mensual: Bs. 2.457,02.
 Último Salario diario Bs. 2.457,02/ 30 días del mes= Bs. 81,90.
 Alícuota de bono vacacional: 0, 041
 Alícuota de utilidad: 0,083
 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 92,04. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de seis años (06) y (01) mes, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 25 de junio de 2007 y culmina el 25 de julio del 2013, por despido injustificado.

Por lo que se consideran procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:

1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 15.036,51), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró seis años (06) y (01) mes y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.



Año 2007 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Dias acrededitados

Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio 0 0 0 0 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0 0 0 0 0
Octubre 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Noviembre 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Diciembre 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Total 326,13

Año 2008 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Dias acrededitados

Enero 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Febrero 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Marzo 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Abril 20,49 7 15 0,019 0,042 21,742 5 108,711
Mayo 26,64 7 15 0,019 0,042 28,268 5 141,340
Junio 26,64 7 15 0,019 0,042 28,268 5 141,340
Julio 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Agosto 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Septiembre 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Octubre 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Noviembre 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Diciembre 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Total 1.567,78

Año 2009 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Monto acrededitados

Enero 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Febrero 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Marzo 26,64 8 15 0,022 0,042 28,342 5 141,710
Abril 29,31 8 15 0,022 0,042 31,183 5 155,913
Mayo 29,31 8 15 0,022 0,042 31,183 5 155,913
Junio 29,31 8 15 0,022 0,042 31,183 5 155,913
Julio 29,31 9 15 0,025 0,042 31,264 5 156,320
Agosto 29,31 9 15 0,025 0,042 31,264 5 156,320
Septiembre 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Octubre 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Noviembre 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Diciembre 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Total 1.887,32

Año 2010 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Monto acrededitados

Enero 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Febrero 31,96 9 15 0,025 0,042 34,091 5 170,453
Marzo 35,48 9 15 0,025 0,042 37,845 5 189,227
Abril 35,48 9 15 0,025 0,042 37,845 5 189,227
Mayo 40,80 9 15 0,025 0,042 43,520 5 217,600
Junio 40,80 9 15 0,025 0,042 43,520 5 217,600
Julio 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Agosto 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Septiembre 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Octubre 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Noviembre 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Diciembre 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Total 2.463,56

Año 2011 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Monto acrededitados

Enero 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Febrero 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Marzo 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Abril 40,80 10 15 0,028 0,042 43,633 5 218,167
Mayo 46,92 10 15 0,028 0,042 50,178 5 250,892
Junio 46,92 10 15 0,028 0,042 50,178 5 250,892
Julio 46,92 11 15 0,031 0,042 50,309 5 251,543
Agosto 46,92 11 15 0,031 0,042 50,309 5 251,543
Septiembre 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Octubre 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Noviembre 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Diciembre 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Total 2.984,07

Año 2012 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Monto acrededitados

Enero 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Febrero 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Marzo 51,60 11 15 0,031 0,042 55,327 5 276,633
Abril 59,35 11 15 0,031 0,042 63,636 5 318,182
Mayo 59,35 19 30 0,053 0,083 67,428 5 337,141
Junio 59,35 19 30 0,053 0,083 67,428 5 337,141
Julio 59,35 20 30 0,056 0,083 67,593 5 337,965
Agosto 59,35 20 30 0,056 0,083 67,593 5 337,965
Septiembre 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Octubre 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Noviembre 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Diciembre 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Total 4.052,88


Año 2013 Sal. Diario Dias B.V Dias Utili Ali. B.V Ali. U Sal. Integral Diario Dias Monto acrededitados

Enero 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Febrero 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Marzo 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Abril 68,25 20 30 0,056 0,083 77,729 5 388,646
Mayo 81,90 20 30 0,056 0,083 92,040 5 466,375
Junio 81,90 20 30 0,056 0,083 92,040 5 466,375
Julio 81,90 21 30 0,058 0,083 92,040 5 467,513
Agosto 0,00
Septiembre 0,00
Octubre 0,00
Noviembre 0,00
Diciembre 0,00
Total 2.954,85

Total Prestaciones 16.236,592

En referencia a los días adicionales establecido en el precitado artículo 142 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:
En el literal b) del precitado artículo, este establece que después del primer año de servicio el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

En este sentido, al ex trabajador le corresponden por concepto de días adicionales al trabajador le corresponde a razón de 10 días la cantidad de (Bs. 920,40)

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 17.156,90). ASI SE DECIDE.

2.- El actor alega en su escrito de demanda que durante la duración de la relación de trabajo la empresa no le cancelo el concepto de vacaciones y que este nunca disfruto del beneficio de estas, poro que deben de ser canceladas al último salario normal devengado por el trabajador, en este sentido pasa este tribunal a realizarlos cálculos correspondientes, veamos:


El total de lo concerniente a las vacaciones es de (Bs. 14.088,04). ASI SE ESTABLECE.

3. El actor alega en su escrito de demanda que durante la duración de la relación de trabajo la empresa no le cancelo el concepto de utilidades, por lo que pasa este tribunal a realizarlos cálculos correspondientes, veamos:


Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades no canceladas la cantidad de (Bs. 5.660,56). ASI SE ESTABLECE.
4. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, ya que a la luz del artículo 81 de la precitada Ley, solo el retiro injustificado por parte del trabajador, hace nacer para éste, la obligación de dar al patrono el preaviso en los términos fijados en sus literales “a, b y c”, por lo que consecuentemente, las demás formas de terminación de la relación laboral, incluido el despido del trabajador, no engendra obligación alguna para ninguna de las partes en lo atinente al preaviso, es por lo que se declara improcedente el pago del tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
5. Asimismo el actor demanda el concepto de indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo de os Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido quedo establecido con anterioridad que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por consiguiente al trabajador le corresponde una cantidad equivalente al monto que le corresponde por prestaciones de antigüedad, como consecuencia de ello se le ordena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de (Bs. 17.156,90), por el concepto de salarios retenidos. ASI SE ESTABLECE.

Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano RAMON DEL CARMEN BLANCO, contra la empresa Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 54.062,4), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra Sociedad Mercantil LUNCHERIA YCONFITERIA KARISA, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano RAMON DEL CARMEN BLANCO, contra la empresa Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y CONFITERIA KARISA, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 54.062,4), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ