REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta (30) de Abril de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000079
ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000079;
PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO DE JESUS PARRA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-23.732.202.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.653.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE A & T9.000, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.507.950, en su condición de Vicepresidente de la parte demandada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANGEL SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.637.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, miércoles (30) de abril de 2014, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano NARCISO DE JESUS PARRA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-23.732.202, asistido en este acto por el Ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.653, el Abogado ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.507.950, en su condición de Vicepresidente de la parte demandada, TRANSPORTE A & T9.000, C.A., asistido por el ciudadano JOSÉ ANGEL SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.637; quienes manifiestan al Tribunal que renuncian es este acto a cualquier lapso de comparecencia. En este estado interviene la representación de la empresa TRANSPORTE A & T9.000, C.A., quien manifiesta a su vez que “ con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrece al accionante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON O0/CENTIMOS (Bs. 10.000,00), pago que se efectúa mediante cheques Nros 48329605, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos demandados, perfectamente esgrimidos en el libelo de demanda, concernientes a Antigüedad, Fideicomiso, de la Indemnización por Despido, Vacaciones anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional anual y fraccionado, Utilidades anuales y fraccionadas, sábados trabajados y no remunerados y la cesta ticket obligatoria y no remunerada. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma mediante un único pago que se realiza en este acto mediante el cheque antes identificado, girado contra el banco Banesco. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida, quedan cancelado todo los conceptos demandados, esgrimidos en el libelo de demanda presentado, y declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría las demandadas por este y por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del cheque, arriba identificado, se ordena el archivo del expediente, a los efectos de su seguridad y resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. (30/04/14), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
ABOG. MIRNA CALZADILLA
EL ACTOR;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA;
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA;
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA;
LA SECRETARIA;
ABOG. SULEIMA DÍAZ
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