REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Abril de 2014.
Años 203º y 154º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000731.
Demandante: Ciudadana: DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.457.030.-
Apoderado Judicial: Abogado MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.232.

Demandado: EL INSTITUTO ATENAS DE GUAYANA S.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha miércoles ocho (8) de abril de 2014,, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2013) se presenta la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.030, representada por la abogada MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día ocho (8) de Abril de 2014, en la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada INSTITUTO ATENAS DE GUAYANA S.A.”. Segundo: que la relación laboral entre los demandantes y la demandad INSTITUTO ATENAS DE GUAYANA, S.A. inició para la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ en fecha diez (10) de Octubre de 2004 y finalizó en fecha siete (7) de Octubre de 2013 y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Docente”; Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral con la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, fue por “despido injustificado”. Cuarto: que devengaban un normal diario básico diario en el siguiente orden, para la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ. Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadoras

MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así también tenemos lo siguiente:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la parte demandante la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ es de ocho (08) años, siete (7) meses y 23 días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo ,los trabajadores y las trabajadoras ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Indemnización por terminación de la relación laboral , conforme a lo establecido en el articulo 80 en concordancia con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y Las trabajadoras arroja un calculo de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57.899,14)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras arroja un calculo de la cantidad de Quinientos Quince (515) días multiplicado por el salario integral que es equivalente a Sesenta y uno con cincuenta (61,50) diarios, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 73 CTMS (Bs.31.675, 73).
• Por Concepto de intereses sobre prestación de antigüedad según lo estipulado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Las trabajadoras que se genera mes a mes arroja un calculo de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.747,45).
• Días adicionales de prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Las trabajadoras y el articulo 71del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , 2 días acumulables por cada año de antigüedad , lo cual tomando en cuenta el tiempo de servicio de 9 años y dieciséis (16) días adicionales , lo que multiplicado por el salario integral de la trabajadora de Bs. 103,83 mas los 72 días que por ley corresponden al trabajador suma un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.475,97) .
• Por concepto de Vacaciones vencidas, conforme al beneficio anual establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora 7 períodos completos lo que supone un total de ciento cuarenta y ocho (148) días multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 90,09 suma un total de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y DOS (Bs. 13.333,32).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2013: Según lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora la cantidad de 21,08 días, que al multiplicar por la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON 09 CENTIMOS (90,09) da como resultado la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 40 CTMS (Bs. 1.899,40).
• Por concepto bono vacacional fraccionado según lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden a la trabajadora la cantidad de veintiuno coma cero ocho ( 21,08) días que al multiplicarlos por el salario normal diario de noventa coma cero nueve céntimos (Bs.90,09) da como total la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.899,40)
• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.013 de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , le corresponden a la trabajadora un beneficio de 30 días de utilidades anuales , que dividido por el tiempo laborado 23,08 días multiplicado por el ultimo salario promedio devengado por la trabajadora suma un monto de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.211,64).
• Por concepto de diferencia de salario por cuanto el patrono no canceló el salario mínimo nacional vigente desde el mes de enero del año 2010 hasta octubre del año 2.013 adeudándole a la trabajadora por tal concepto la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SIETE (Bs.40.790,87).
• Por concepto de pago del salario de la trabajadora correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2013, periodo laborado y no cancelado por el empleador a la trabajadora, el cual es de veintidós (22) días multiplicado por el salario básico diario de Bs. 90,09 lo cual suma un monto de UN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y NUEVE ( Bs. 1.891,99).
• Por concepto de bono vacacional vencido y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 de la derogada Ley del Trabajo y el articulo 192 de la Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , le corresponde a la trabajadora 8+9+10+11+12+13+14 días mas 22 días adicionales por cada año de servicios prestado , lo que suma 99 días por año que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 90,09 suma la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.918,91 )
• Por concepto de indemnización sustitutiva de paro forzoso, debido a la acción del patrono de no mantener a la trabajadora el beneficio del Seguro Social Obligatorio y haberla retirado del goce de este beneficio de Ley, la cantidad de SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.810,85 ).
• Por concepto de intereses de mora, conforme lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional, los intereses se calcularan a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela hasta octubre de 2013, suman la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 37 CENTIMOS (Bs. 5.292,37), mas lo intereses que se causen desde octubre hasta la fecha del pago definitivo.

Totalizando una suma a pagar a favor de la ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, menos la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 211.835,83).

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana DEYVIS DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.030 en contra de “ INSTITUTO ATENAS DE GUAYANA, S.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 211.835,83), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abg. BERNABE PEREZ CASTAÑO


LA SECRETARIA

Abg. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. YESENIA CARRASQUERO