REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (3) de Abril de 2.014.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-001096
ASUNTO : FH15-X-2014-000022

Vista la solicitud contenida en el libelo de demanda presentado en fecha 07/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por la abogado: ANA MARIA DISCIPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ANTONIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.998.985 y de este domicilio, mediante la cual solicita a este despacho le sea acordada MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, por medio de la cual este Tribunal ordene la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada la empresa CONSTRUCTORA 2.005, C.A, y oficie en consecuencia a la Oficina de Registro Publico del Municipio autónomo Caroní, a los fines que se abstenga de tramitar cualquier tipo de operación con un inmueble propiedad de la demandada , hasta tanto la reclamación no sea definida por los órganos judiciales. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer su solicitud procede a efectuarla conforme a los siguientes argumentos:

En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa, específicamente en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 de la mencionada ley adjetiva laboral, que a la letra dice así:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos requisitos mencionados, los cuales han sido exigidos por la legislación, doctrina y la jurisprudencia patria, éstos últimos han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ( fumus boni iuris).

En este orden de ideas, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia que, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera sea su naturaleza o efecto, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).

Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso bajo estudio, el ciudadano: JOSE ANTONIO VIÑA MUÑOZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 15.689.857, respectivamente y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial ANA MARIA DI SCIPIO , abogado en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.601, en su condición de EX-trabajador de la empresa CONSTRUCTORA 2.005, C.A., presentan demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por considerar que sus derechos no han sido satisfechos por la reclamada; a ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el demandante de autos y así lo tiene establecido este despacho judicial.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. En el caso bajo estudio, el demandante expresa en su libelo que ante la reclamación de sus derechos como ex trabajador de la empresa CONSTRUCTORA 2.005, C.A., jamás recibió la totalidad del pago de los beneficios que por ley le corresponden y los días que efectivamente les corresponden por pago de utilidades -dada la inobservancia de la utilización de los métodos para el calculo de los conceptos legales y contractuales exigidos y errónea aplicación por parte de la empresa en el calculo de los mismos- el pago de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario y la incidencia en de dichos conceptos ; la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 2.005,C.A, haciendo uso de artimañas y argucias, ha iniciado una serie de acciones de negarse a honrar el compromiso ya suscrito por ante este tribunal a los fines , que las referidas reclamaciones puedan llevarse a cabo.

Sobre este argumento pretende la representación legal del demandante trabajador de la demandada CONSTRUCTORA 2.005,C.A , que este Tribunal ordene mediante cautelar la prohibición de enajenar y grabar sobre un terreno propiedad de la demandada y oficie en consecuencia a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio autónomo Caroní , a los fines que se abstenga de tramitar cualquier indebida operación hasta tanto la demandada no termine de honrar su compromiso , hasta tanto no se produzca el pago definido de la obligación cierta , liquida y exigible adquirida con el convenimiento suscrito por ante este mismo tribunal en fecha 13 de Abril de 2.011, y así demostrar el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; sin embargo, a criterio de este despacho judicial estos argumentos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto el solo dicho no evidencia que existan conductas puestas de manifiesto por la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, que permita demostrar tales circunstancias que constituyan un contenido mínimo probatorio, tal como lo han reflejado los criterios jurisprudenciales y doctrinales mencionados en este pronunciamiento, pues debe haber, se insiste, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar, por lo que la falta de documentos, tejidos al hilo de las consideraciones precedentes, evidencian la carencia de elementos para considerar probado el fumus periculum in mora; Y ASI SE ESTABLECE..

Es preciso acotar a los actores que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución por lo que mal podría este tribunal acordar medida cautelar preventiva alguna, en esta fase del proceso laboral venezolano, el juez solo puede dictar medidas ejecutivas y en ningún caso preventivas. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación y de la ejecución judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la forma como lo concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos para lograr el fin de los procesos laborales y así limitar el objeto de las pretensiones a lo establecido en las sentencias y en el mismo cuerpo legal objetivo.

De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible en la mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la efectiva insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida; para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio, máxime cuando se trata de reclamación de derechos contractuales y legales de una relación de trabajo en plena vigencia.

En razón a todo lo que antecede, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia de los derechos reclamados, por tratarse de trabajador en el ejercicio pleno de sus funciones y derechos, no se puede constatar de los autos el peligro en que estos derechos se encuentran de no ser satisfechos por la medida requerida, por cuanto han venido siendo satisfechos a solicitud de la parte demandante el monto acordado entre las partes aunque no en su totalidad , existen en esta fase de ejecución los mecanismos legales idóneos para la satisfacción de lo acordado entre el trabajador y el patrono , por lo que mal podría este juzgado, decretar medida preventiva alguna tal y como lo solicita la parte actora en el presente procedimiento en esta fase del proceso , motivo por el cual no le queda otra alternativa a este Juzgador que negar la medida cautelar solicitada . Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora de autos, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Tres (3) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez Primero de S.M.E,

Abg. BERNABE PEREZ CASTAÑO LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

Se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA