REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de abril de 2015.
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000050
ASUNTO : FP11-L-2013-000050
PARTE ACTORA: AURELIO RAMON VASQUEZ y ANTONIO JOSE OSUNA BACA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadana AILEN BRITO abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 146.941
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO S.M.T SILVA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMENTE SILVA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

En día hábil de hoy, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 15 de abril de 2015 Siendo las 02:44 p.m., suscrita por la abogada AILEEN BRITO en su carácter acreditado en autos, mediante la cual; desiste del presente procedimiento.
Observa este tribunal que para la fecha de hoy, 16/04/2015 a las 9:00 AM, ESTABA PAUTADA LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y la ciudadana AILEN BRITO abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 146.941, actuando en condición de apoderada judicial de los accionantes, según se evidencia poder que cursa en autos, CONSIGNA EL DIA 15/04/2015, DILIGENCIA DECLARANDO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por lo antes expuesto, este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación.-

El Juez, de SME.
Abg. LARRY HERRERA GIMENEZ.



EL Secretario de Sala,
ABG,. DANNY VELASQUEZ.