REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes quince (15) de abril de 2014
Años: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000102
ASUNTO : FP11-L-2014-000102

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.653.686, en su condición de parte demandante de autos contra ADMINISTRADORA 2050, C.A Y/O VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES VHICOA; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 03 de Abril de 2014 procedió a dictar auto que ordena despacho saneador, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia consignada por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE ALCALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.694, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia en instrumento poder cursante al folio 10 y 11 de las actas del presente expediente; mediante la cual solicita copias certificadas del auto que ordena despacho saneador; con lo cual opero la notificación tacita prevista en el artículo 216, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicada por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con la cual el apoderado judicial del demandante, entro en conocimiento sobre el despacho saneador ordenado por este despacho sustanciador.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la diligencia consignada y cursante al folio 20 del presente asunto; es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron LUNES SIETE (07) DE ABRIL Y MARTES OCHO (08) DE DOS MIL TRECE (2013). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES SIETE (07) DE ABRIL Y MARTES OCHO (08) DE DOS MIL TRECE (2013), la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
El Secretario,
Abg. Danny Velasquez


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2014-000102