REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes veintidós (22) de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000176
ASUNTO : FP11-L-2014-000176

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano VERA SALAVARRIA JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.420.833, asistido en autos por la Abogada en ejercicio CAROL HENAO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 139.746; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 4º, una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto se encuentre determinado por lo que se pide o reclama y esté apoyado a su vez en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora demanda en el literal “M” del CAPITULO II denominado DE LA DEMANDA Y LA PRETENSIÓN la suma de Bs. 24.586,12 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mientras que por otra parte, en el literal “N” reclama el mismo monto por concepto de Diferencia de pago por Indemnización o terminación de la relación de trabajo por parte de la Empresa; situación esta que genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora; puesto que no queda suficientemente claro para este Tribunal si la parte actora se refiere a dos conceptos distintos, o si por el contrario se trata del mismo concepto que por error involuntario fue transcrito en dos oportunidades; elemento este que debe ser necesariamente aclarado para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información supra mencionada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario,
Abg. Danny Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario,
Abg. Danny Velásquez
EXP. Nº FP11-L-2014-00176