REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintitrés  (23) de abril de dos mil catorce  (2014)
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2013-000086
 
ASUNTO 			: FP11-N-2013-000086
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE   RECURRENTE: Ciudadano ALI  BAUTISTA  FUENTES FAJARDO, mayor  de  edad,  titular de  la  cédula  de  identidad  Nº  4.616.248.
 
 
APODERADOS JUDICIALES  DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NORELIS  PAGOLA  y  ERNESTO HURTADO, abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  I.P.S.A  bajo  los   Nros.  92.773   y  182.902   respectivamente.
 
 
TERCERO  INTERESADO:  Sociedad   Mercantil   DEL  ACQUA, C. A,  domiciliada  en  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,  originalmente  inscrita  en  el Registro  de  Comercio  que  llevó   el  Juzgado   Primero  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil  y  Mercantil,  Primer  Circuito  de  la  Circunscripción   Judicial  del  estado  Bolívar,  anotado  bajo  el Nro.  205,  folios  vto.  del  81  al  85  y  vto,  Libro  de  Comercio  N°  60,  de  fecha  29  de  diciembre  de  1960,  cuya  última  reforma  integral  al  documento  constitutivo-estatutos    fue  aprobada   en  la  Asamblea  de  fecha   09  de  junio  de  2008,  inscrita  en  esta  Oficina  de  Registro  Mercantil  en  fecha  11  de  junio  de  2008,  anotada  bajo  el  Nro.  60,  Tomo  31-APro.   
 
           
 
APODERADO  JUDICIAL  DEL  TERCERO  INTERESADO:  Ciudadano JAIRO  ALFREDO  PICO  FERRER, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el  I.P.S.A.  bajo  el  Nº   124.638.
 
 
PARTE  RECURRIDA: INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  CON  SEDE  EN PUERTO  ORDAZ,  ESTADO   BOLÍVAR.
 
 
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios Contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha 31 de Enero  de  2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana NORELIS PAGOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.773, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por las Violaciones y Vicios contenidos en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 de fecha  31/01/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 07 de abril de 2011, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.
 
 
 En fecha 11 de noviembre de 2013, se dictó auto en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA. 
 
	
 
La representación judicial de la parte recurrente aduce que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 12 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, devengando un salario básico diario de Bs. 130,16. En su accionar del día 14/12/2012, incurrió en las causales que permite despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, la conducta adoptada por este trabajador y otras del mismo tenor, le había sido incriminada en anteriores oportunidades, con la diferencia que la empresa no había procedido a solicitar la autorización para despedirlo por cuanto no había proferido insultos y amenazas en forma directa y personal como lo fue el caso.
 
 
Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO.
 
 
La decisión de la Inspectora se deduce, que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.
 
 
En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.
 
 
En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.
 
 
En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO solicita a este Tribunal lo siguiente:
 
 
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013
 
 
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución  y  vicio  de inmotivación.
 
 
TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.
 
 
CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado en este escrito.-
 
 
Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinte (20) de febrero de 2014, a las 9:45 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
Siendo que por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veinticuatro (24) de febrero de 2014, a las 10:00 a.m. 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  ERNESTO  HURTADO,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A  bajo  el  Nº   182.902,  en su condición de apoderado  judicial del  ciudadano ALI  BAUTISTA  FUENTES  FAJARDO, venezolano, mayor  de  edad,  de  este domicilio, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  4.616.248 parte recurrente, igualmente  el  secretario  de  sala   dejó  constancia  de  la  comparecencia   del  ciudadano   JAIRO  PICO,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado   bajo  el  Nro.  124.638,  en  su  condición  de   tercero  interesado,  finalmente  el  Secretario  de  Sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO ORDAZ,  así  como  de  la  incomparecencia  de  la   PROCURADURÍA   GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA;  y  de  la  incomparecencia  de   la   FISCALIA   GENERAL   DE   LA   REPÚBLICA.          
 
 
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte  recurrente,  así  como  la  del  tercero  interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las  partes  procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
  Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó o  siguiente:…Que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa DELL ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 12 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Segunda, devengando un salario básico diario de Bs. 130,16. En su accionar del día 14/12/2012, incurrió en las causales que permite despedirlo justificadamente según lo previsto en el artículo 79 literales “a”, “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, la conducta adoptada por este trabajador y otras del mismo tenor, le había sido incriminada en anteriores oportunidades, con la diferencia que la empresa no había procedido a solicitar la autorización para despedirlo por cuanto no había proferido insultos y amenazas en forma directa y personal como lo fue el caso.
 
 
Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la denuncia cursante en el presente expediente, en consecuencia Autoriza a la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A., para despedir al ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO.
 
 
La decisión de la Inspectora se deduce, que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.
 
En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.
 
 
En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.
 
 
Igualmente,  alegó  la  representación  judicial  de  la  parte  quejosa  que  la  Solicitud  de  la  Calificación  de  Falta  realizada  por  la Sociedad  Mercantil  DELL   ACQUA  COMPAÑÍA  ANÓNIMA  no  estaba  firmada   al  momento  de  interponerla  por  ante  el  ente  administrativo, por  lo que se  incumplió  con  el requisito  dispuesto  en  el   numeral  7  del  artículo  49  de  la  Ley Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos, en  consecuencia,  la  Inspectoría  del  Trabajo  no  debió admitir   dicha  Calificación  de  Falta.                   
 
 
En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES FAJARDO solicita a este Tribunal lo siguiente:
 
 
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013
 
 
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución  y  vicio  de inmotivación.
 
 
TERCERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.
 
 
CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios  de  falso  supuesto  y  vicio  de  inmotivación  denunciado  en  este  escrito.-
 
 
 
            Del  mismo  modo, se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  del  tercero  interesado, quien manifestó lo  siguiente:…Negó  y  rechazó  cada  uno  de  los  alegatos  formulados  por  la  parte  recurrente  lo  cual  realizó  de la  siguiente  manera:…En  cuanto  a  la  Ausencia   de  los  requisitos   contemplados  en  el  numeral  4  del  artículo  49 de   la   Ley   Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  manifiesta  que  la  supuesta  falta   o  vicio  que  en  este  acto   se  contesta,  no  fue  alegado  ni  en  el  acto  de  contestación  a  la  solicitud  ni  en  ningún  momento  posterior  a  éste,  y  es  ahora,  luego   de  agotado  el  mismo,  que  el  extrabajador  pretender   desacreditar   el  procedimiento  administrativo  con  fundamento  en  tan  débil  argumento.        
 
 
         Alega  la  representación  judicial  del  tercero  interesado,  que  a  pesar  del  extenso  y  confuso   escrito  recursivo,  la  recurrente  en  ningún  momento  señala  cuál  fue  el  hecho  o  hechos  que  se  omitió  narrar  que  afecten  el  proceso   administrativo  a  tal  punto  que  haga  nulo  el  acto  recurrido,  sin embargo,  para  el  caso  que  tal  omisión, a  decir  del  recurrente,  venga  dada  por  la  presencia  de  licor  en  torno  a  los  hechos  ocurridos  en  fecha  14/12/2012    que   motivaron  su  despido,  - lo  que  deduce  esta  representación  por  el  hecho  que  tal  circunstancia   es  resaltada  en  mayúscula   y  negrillas   en  el  escrito  recursivo -,  que  queremos  destacar,  en  primer lugar  que  tal  hecho  fue  efectivamente  narrado  por   la  empresa  en  la solicitud  de  despido,  y  así  se  demuestra  de la  lectura   del  reverso  del  folio  37  del  presente expediente,  y  en  segundo lugar  que  tal  hecho,  en  modo  alguno  puede  considerarse,  como  parece  sugerirlo  el  recurrente, una  circunstancia  que  justifique  o  avale  su conducta  el  día  que  cometió  las  faltas  que  se  le  imputaron,  y  así  lo  entendió  y  fue  aceptado  por  la  Inspectora   Jefe  del  Trabajo   al  momento  de  dictar  el  acto   administrativo   que  hoy  se  recurre.
 
 
         En virtud  de  lo  anterior,  es  pues  evidente,  que  resulta  falsa  la  supuesta  omisión  por  parte  de  DEL  ACQUA,  C.  A, de  indicar  con precisión  los  hechos  que  fundamentaron  la  solicitud  de  autorización  para  despedir,  por  lo  cual  la  actuación  de   la  Inspectoría  del  Trabajo,  al  momento  de  admitir   el  procedimiento   administrativo  y  durante  todo  el desarrollo  del  mismo,  se ajustó  a  lo  previsto  en  el  artículo  221  del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (RLOT)  y  el  artículo  422  de  la  LOTTT, de  allí  que,  tal  denuncia deba  ser  declarada  sin  lugar.
 
 
         Del  mismo  modo,  alega  la  representación  judicial  del  tercero  interesado, con  respecto  a   la  violación  del   principio  de   exhaustividad   y del principio  de  alteridad  de  la  prueba,  que  el  recurrente  no  señala  a  lo  largo  de  todo  el  escrito  cuál  fue  el  medio  probatorio  cuya  valoración  fue  supuestamente  omitida  por  el órgano  administrativo,   por  lo  que  destaca  la  inadecuada  fundamentación  del  recurrente  en cuanto  a  tal  denuncia.
 
 
       No  obstante  ello,  quiere  agregar  esta  representación, que  tal como  se  desprende  del  contenido  de  la  providencia  administrativa,  la  Inspectora  Jefe del   Trabajo   valoró  todas   y   cada   una   de  las   pruebas  promovida s por  esta  representación,  es  decir,  las  documentales y  las  testimoniales,  y  de  igual  manera   valoró  las  testimoniales  promovidas  por  el  recurrente  de  autos, a   saber,  las  testimoniales  evacuadas,  por  lo   que  es  falsa,  y  así lo  enfatizamos,  la  denuncia  del  recurrente  en  cuanto  a  la  infracción  del  principio   de  exhaustividad.
 
 
        Por  otra  parte, en  cuanto  al  principio  de alteridad  de  la  prueba, la  fuente  de  la  prueba  debe  ser  ajena   a  quien   la  invoca.
 
 
        En el  presente  caso,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  recurrente,  las  documentales  cuya   admisión  y  valoración  son objetadas,  no  fueron  elaboradas   por  la  empresa. Tales  documentales  constituyen  la  declaración  de  los  trabajadores   activos  de  DELL  ACQUA,  C.  A,  que  presenciaron las  faltas  cometidas  por  el  recurrente  de  autos  el día  14  de  diciembre  de  2012,  declaraciones  éstas  que  fueron  posteriormente  ratificadas  a través  de  la  prueba  testimonial,  no  sólo  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  79  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sino  además  de  acuerdo  a  los  artículos  98  y  99  ejusdem.
 
 
         En tal  sentido,  considera  esta  representación  conveniente  traer  a  colación  lo dispuesto  por  la sala  de  Casación  Social  del  Tribunal   Supremo  de   Justicia,  en  decisión  del  11/04/2007 (caso  RAMÓN  DEL  CARMEN  GIL  CAMACHO  CONTRA  MAERSK  DRILLING  VENEZUELA,  S.  A), sobre la  valoración  que  debe  otorgársele  a  la  declaración  de  los  trabajadores  en  los  juicios  laborales,  quien  al  efecto  expuso:
 
 
         …Debe  existir  requisitos  en la  persona que  da testimonio  y  que intervienen  en  el  juicio,  como  lo0s  de  mayor  importancia   destaca  que  la  persona  debe  reconocérsele,  su  solvencia  moral  y  desinterés   en  el  asunto  de  que  se trate.
 
 
           Al  respecto, la  doctrina  patria  al  analizar  la norma  transcrita  ut supra ha  señalado  que  normalmente  los  testigos  del trabajador  son  ex trabajadores  como  él, que compartieron  o  constataron  los  hechos que  el  demandante  debe  comprobar,  y  los testigos  del  patrono  son  los  trabajadores  actuales  que  también  compartieron  o  constataron  los  hechos  relevantes  a la  litis;  por  lo  que la condición  de  ex  trabajador  o  la  subordinación  del  trabajador  actual  no son  per  se  causa  de  inhabilidad  del testigo. Correspondería  en  cada  caso  al  Juez   que  conoce  del  asunto,  analizar  si  existe  un  interés  por  parte  del  testigo  gen  las  resultas  del  juicio;  verbi  gratia  cuando  se  ventilan  varios  juicios   instaurados   por  distintos  trabajadores  en  iguales  condiciones   contra  un mismo  patrono,  y  cada  actor  promueve   como  testigo  a  un  trabajador  que  es   parte   actora  en  juicio  análogo.
 
 
          Por  los  anteriores  razonamientos, considera  la  Sala  que  el  Juez  de  alzada, no  incurrió  en  la  infracción  del  artículo  98 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  al  otorgarle valor  probatorio  a  la  declaración   del testigo  promovido  por  la  parte  demandada.  Así  se  decide.  (Resaltado  mío).
 
 
        Como  se  desprende  del  precedente  jurisprudencial  antes  transcrito,  en  casos   como  el  presente, resulta  acertado  otorgarle  valor  probatorio a  la  declaración  de  los  testigos,  aún  a  pesar  que  se  trate  de trabajadores  activos de  la  empresa  e  independientemente  de  sus  cargos,  y  ello  por  el  hecho  lógico  de que  los  trabajadores  son  los  testigos  directos  de  los  sucesos  que  se  desarrollen  dentro  del  lugar  de trabajo.
 
 
      Como  puede  deducirse  de  lo a anterior,  resultó  completamente  ajustado  a derecho  la  valoración  que  de  las  documentales  hizo  la  Inspectoría  del Trabajo,  más  aún  cuando  éstas  no fueron  impugnadas  o  en  modo  alguno  objetadas  por  el  recurrente  de  autos durante  el  procedimiento  administrativo,  y  que justificó  la conclusión  asumida  por  la  funcionaria  del  trabajo  y  que  la  condujo  a declarar  con  lugar  la autorización  para  despedir  el  recurrente  de  autos.
 
 
        En  virtud  de  los  razonamientos  anteriores,  tal  denuncia   debe  ser igualmente  desestimada  y  declarada  sin  lugar  en  la  sentencia  definitiva  que  se  dicte  en  la   presente  causa.
 
 
       Igualmente,  alega  la  representación  judicial  del  tercero interesado  con  relación  a  la  supuesta  infracción  del  derecho  a  la  defensa,  al  debido proceso,  a  la  salud,  al  trabajo  del  recurrente  lo  siguiente:
 
 
      …En  primer  lugar,  contrario a  lo  afirmado  por  el  recurrente,  el  hecho   que  se  haya  autorizado  su despido, una  vez  agotado  el  procedimiento  administrativo,  en  modo  alguno  constituye  una  transgresión  de  su  derecho  al  trabajo.
 
 
       La  legislación  venezolana  vigente,  faculta  al  patrono  a  acudir  a  la  Inspectoría  del   Trabajo  con  competencia  en  el  lugar  de  trabajo,   a  solicitar  la  autorización  de  despido  de  sus  trabajadores  para  el  caso  que  éstos  incurran  en  una  o  varias  de  las  faltas  o  causales  contempladas  en  el  artículo  79  de  la  LOTTT,  solicitud  que  se  declarará  procedente  o  no,  luego  de  escuchados  los  alegatos  del  trabajador  y  analizados  las  pruebas  aportadas  por cada  una  de  las  partes  a  los  fines  de  sustentar  sus  alegatos.
 
 
      Tal   situación   fue  precisamente  la  ocurrió  en  el  presente  caso,  ante  las  faltas  cometidas  por e l recurrente  en  fecha  14/12/2012,  al  momento  de  que  se  desarrollaba  el  almuerzo  de fin  de  año  en las  instalaciones  de  DELL  ACQUA,  C.  A,  donde  vociferó  palabras  obscenas, faltando  el respeto  a   los presentes  y  especialmente  a  las  personas  que   servían  los  alimentos  típicos  de  tales  celebraciones,  así  como  el  Secretario  General  del  Sindicato,  al  Jefe  de  Taller  Ingeniero  Cesar  Vaamante,  y  su compañero  de  trabajo  Javier  Rodríguez,  la   empresa  acudió  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  de  la  zona,  a  fin   de  obtener   la   autorización  de  su  despido,  la  cual  fue  efectivamente  impartida   por   el   órgano  administrativo   luego  de  agotado  el  procedimiento  respectivo.
 
 
         En  orden  a  ello, es  falso  que  la  declaración  administrativa   haya  constituido   una  infracción  de  su  derecho  al  trabajo, sencillamente   fue  la  consecuencia  lógica  de  su  inadecuado  e  irrazonable  proceder  del  recurrente  el  día  de  ocurrencia  de  los  hechos  que  justificaron  su  despido.                                                                                    
 
 
         En  cuanto   al  derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso,  tales  derechos  se  encuentran  consagrados  expresamente  en  el  artículo  49 de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela.
 
 
         En  nuestro  caso  en particular,  se  desprende  del  expediente  administrativo  Nro.  051-2013-01-00026,  que  el  recurrente  fue  notificado  y  oportunamente   informado   sobre  los  motivos  por  los  cuales  se inicio  el  procedimiento  administrativo,  así  mismo  tuvo  la  oportunidad,  asistido  de  abogado,  de  contestar   y  manifestar  sus  objeciones  en  contra  de  tales  motivos  y  de  aportar  pruebas  a  fin  de  demostrar  sus  aseveraciones, las  cuales  fueron   oportunamente  evacuadas,  por  lo  cual  queda  perfectamente  demostrado  que  en  ningún  momento  le  fue  transgredido  su  derecho  a  la defensa  y  al  debido  proceso, como  infundadamente  lo  alega.
 
 
         Por  último,  al  folio  29  del  escrito  libelar,  observa  esta   representación  que  el  recurrente  desarrolla  la  jurisprudencia  en  cuanto  al  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  y  de  falso  supuesto  de  derecho,  invocando  a  tales  efectos,  la   sentencia  de  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  del  19/08/2003   (caso  LISBETH  VELASQUEZ  contra  la  COMISIÓN    DE   FUNCIONAMIENTO  Y  REESTRUCTURACIÓN  SL  SISTEMA  JUDICIAL),  y  la  sentencia  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativa   de  fecha  05/12/2000.
 
 
        En  tal  sentido, observa  quien  suscribe, que  el  recurrente,  pese  al  desarrollo  jurisprudencial   de  tal  vicio,  igualmente  omitió  precisar  si  el  acto administrativo  impugnado,  según  su  decir,  adolece  de  tales  vicios  y,  de  ser  el  caso,  en  que  forma  se  materializaron  los  mismos,  por  lo tanto,  al  no existir  denuncia concreta  alguna,  esta  representación, amén  rechazar  la  existencia  de los  mismos, solicita  se  deseche  cualquier  referencia  a  éstos  en  la  sentencia  que  a  tal  efecto  se  dicte  en  la  presente  causa, por  no  haber  sido  adecuadamente  fundamentados… 
 
 
         En  fecha 12/03/2014,  la  representación  judicial  del  tercero interesado consignó  escrito  de  informes,  en  el  cual  realizó  una  síntesis  de  todo  el  proceso.
 
 
         En  fecha  14/04/2014,  la  representación  judicial  del  Ministerio Público  consignó  su  opinión   en  la  presente  causa.          
 
                                                                                                       
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
          Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportados  al  proceso. 
 
 
DE   LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los folios  37  al  39  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  Sociedad  Mercantil    DELL  ACQUA, C. A   introdujo  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  estado  Bolívar,  Solicitud  de  Calificación  de   Falta  en  contra  del  ciudadano  ALÍ   BAUTISTA  FUENTES  FAJARDO. Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación    a   las   copias   certificadas  emanadas  de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los folios  43  al  63  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los   representantes   estatutarios  y  legales  de  la  Sociedad  Mercantil    DELL  ACQUA, C. A   son  los  ciudadanos   GILMO  DELL  ACQUA,  FRANCO  BIOCHI  Y  ANGELLO  DE  LA  TORRE,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  60.496,  102.368  y  504.844,  así  como  también  se  constata  que  la  referida  Sociedad  Mercantil   se   encuentra  inscrita   en  el  SENIAT. Y  así  se  establece.
 
  
 
1.3.-  Con  relación    a   las   copias   certificadas   del   auto  de  admisión,  y  boleta  de  citación,  emanados  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios 64  y  65  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo      dispuesto   en    el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que   el   ente   administrativo   admitió  la   Calificación  de  Falta, y   ordenó  la  notificación  del  ciudadano  ALI   BAUTISTA   FUENTES   FAJARDO,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 4.616.284.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto   a las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  66  al  69   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  se  materializó  la  notificación  del  ciudadano  ALI  BAUTISTA  FUENTES  FAJARDO  con  motivo  del procedimiento  de  Calificación  de   Falta  incoado  en  su  contra,  así  como  también  se  subsanaron  los  errores  cometidos  por  el  ente  administrativo  en  la  notificación.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación   a  las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  70  al  73   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el ciudadano  ALI  BAUTISTA  FUENTES  FAJARDO,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  4.616.284  en  fecha  29/01/2013  compareció  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  debidamente  asistido  del  ciudadano  DARIO  PLAZ,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  8.664,  a  los  fines  de  rendir  declaraciones,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  422  de  la  LOTTT; igualmente  se constata  que  formuló  sus  alegatos  de  defensa,  y  asimismo  se  constata  que  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  DELL  ACQUA,  C.  A,  en  el  referido  acto  que  data  de  fecha  29/01/2013  ratificó   en  cada  una  de  sus  partes   los  alegatos  presentados  en  el  escrito  contentivo  de  la  solicitud  de  autorización  de  despido  o  CALIFICACIÓN   DE  FALTA  interpuesta  en  contra  del  ciudadano  ALI  FUENTES. Y  así  se  establece.          
 
 
1.6.-  Con  relación   a  las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  74  al  82  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  Sociedad  Mercantil  DEL  ACQUA,  C.  A  y  el  ciudadano  ALI   FUENTES  consignaron  sus  escritos  de  promoción  de  pruebas  y  elementos  probatorios  en  tiempo  útil.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  83  y  84  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de  lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales que la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, estado  Bolívar  en   tiempo  útil   admitió  las  pruebas  promovidas  por  las  partes  en  el procedimiento  de  Calificación  de  Falta.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.8.-  Con  relación  a  las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  86  al  90   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales que  los  ciudadanos  GISSELLE  CAMPOS, HUGO  GALICIA,  Y  KATIUSKA GUTIERREZ,  
 
comparecieron  en  su  oportunidad  a  rendir  declaraciones  como  testigos  promovidos  por  la  Sociedad  Mercantil   DEL  ACQUA,  C.  A,   e  igualmente  se  constata   que   la  representación  judicial  del  ciudadano  ALI   FUENTES  participó  en  el  interrogatorio  que  le  fue  formulado  a  los testigos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  respecto  a   las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  91  al  93   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales que  los  ciudadanos  HUGO  GALICIA,  CESAR  VAAMONTE,  Y JESÚS  MARCANO,  testigos  promovidos  por  la  Sociedad  Mercantil  DEL  ACQUA,  C.  A  para  la  ratificación  de  documentos  promovidos  por  ella,  los referidos  testigos  comparecieron   en   su   oportunidad   a   ratificar  los  documentos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación  a   las  copias  certificadas  de  las  actas,  cursantes  a  los  folios  94  al  98   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los  ciudadanos  HECTOR  CARPINTERO  Y  OMAR  RODRIGUEZ, testigos promovidos  por  el  ciudadano  ALI   BAUTISTA   FUENTES,  comparecieron  en  su  oportunidad   a  rendir  declaraciones,  y  que  la  representación  judicial  de  la  Sociedad   Mercantil  DEL  ACQUA,  C.  A  participó   también  en  el  interrogatorio   que   le   fuere  realizado  a  los  mismos.  Igualmente  se  constata  que  no  compareció  a  rendir  su  declaración  como  testigo  el  ciudadano   OSCAR   GUARISMA,  también  promovido  por  el  ciudadano ALI   BAUTISTA   FUENTES.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  respecto   a  la  copia  certificada  del escrito,  cursante  al  folio  99  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  ALI  BAUTISTA  FUENTES   FAJARDO  debidamente  asistido  por  el  ciudadano  DARIO  PLAZ  LUGO,  impugnó  las   pruebas  promovidas   por   la  Sociedad   Mercantil  DEL  ACQUA,  C.  A.   Y  así  se  establece.     
 
 
1.12.-  Con   relación    a   las  copias  certificadas  del  escrito,  cursante  a  los  folios  100  al  107   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  las  partes  consignaron  sus  escritos  de  conclusiones  en  tiempo  útil.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13.-  Con  respecto   a   las  copias  certificadas  del  escrito,  cursante  a  los  folios  100  al  107   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a   tenor  de   lo    dispuesto    en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar  notificó   a   las   partes   de   la   Providencia   Administrativa  Nro.  2013-00135.  Y  así  se  establece.
 
 
         Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  Nro.  2013-00135,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  03/04/2013,  cursante  a  los  folios  112   al  121  del   expediente   la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por  el  ciudadano  ALI  BAUTISTA  FUENTES FAJARDO  mediante  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
        La  representación   judicial  de  la  parte  recurrente, en su  escrito  contentivo   del   RECURSO   CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD   POR  LAS  VIOLACIONES  Y  VICIOS  CONTENIDOS  EN  LA  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA   N°  2013-00135  dictada  en  fecha  31/04/2013  por  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,  denuncia  los  siguientes  vicios:          
 
 
Que SE ADMITIÓ Calificación de Despido, faltando uno de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la empresa omitió señalar con precisión los hechos exactos.
 
 
En el acto recurrido, también se evidencia la falta del Principio de la Exhaustividad, tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la aplicación de la Sana Critica tipificada en el artículo 507 ejusdem y el Principio de Igualdad Probatoria establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, esto tomando en cuenta que la Sentenciadora al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, no lo hizo violando el Principio de la Alteridad de la prueba, por cuanto le otorgó pleno valor probatorio a pruebas pre constituidas por la empresa, que en su contenido no reviste de formalidad para ser opuesta a la parte contraria.
 
 
En base a lo anterior, se debe agregar la parcialidad demostrada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para con la entidad de trabajo, ya que al haber autorizado a la misma para despedir justificadamente al trabajador constituye una violación grosera y evidente al derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso.
 
 
          Igualmente,  alegó  la  representación  judicial  de  la  parte  quejosa  que  la  Solicitud  de  la  Calificación  de  Falta  realizada  por  la Sociedad  Mercantil  DELL   ACQUA  COMPAÑÍA  ANÓNIMA  no  estaba  firmada   al  momento  de  interponerla  por  ante  el  ente  administrativo, por  lo que se  incumplió  con  el requisito  dispuesto  en  el   numeral  7  del  artículo  49  de  la  Ley Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos, en  consecuencia,  la  Inspectoría  del  Trabajo  no  debió admitir   dicha  Calificación  de  Falta.                   
 
 
En virtud de lo anteriormente señalado, el ciudadano ALI BAUTISTA FUENTES  FAJARDO  solicita  a  este  Tribunal  lo  siguiente:
 
 
PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado  en la Providencia Administrativa Nº 2013-00135 dictada en fecha 03/04/2013, y la cual fue notificada el día 05/04/2013
 
 
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, por constituir una decisión de ilegal ejecución  y  vicio  de  inmotivación   de  conformidad   con   lo   previsto  en  el artículo  25  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  en  concordancia  con  el  artículo  259   eiusdem, y  el  numeral  1 del artículo  19  de  la  ley Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos.  
 
 
TERCERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 259 ejusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto uso de poder.
 
 
CUARTO: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado, por estar afectado de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación denunciado en este escrito.-
 
	
 
FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
           Ahora  bien,  en  atención  a   las  denuncias  formuladas  por  la  parte  recurrente,  esta  sentenciadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  una  de  ellas,  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:   
 
 
1)  Sobre  la  denuncia,  que  versa  en  la  falta  de  uno  de  los  requisitos  establecidos  en  el numeral  4  del  artículo  49  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos   Administrativos,  que  a su  letra  reza: (…) los  hechos,  razones  y  pedimentos  correspondientes, expresando  con  toda  claridad  la  materia  objeto  de  la  solicitud…      
 
 
          Observa  esta  juzgadora,  que  tal  requisito  legal  anteriormente  señalado,  si  se  cumple  en  la  Solicitud  de  Calificación  de  Falta  interpuesta  por  la  Sociedad   Mercantil  DELL´  ACQUA,   C.  A,   la  cual  fue  traída   a  los  autos  por  el  mismo  recurrente, y  que cursa  a  los  folios   37  al  39  de  la  primera  pieza  del  expediente,  ya  que  en  dicha  instrumental  se  constatan  los  hechos  narrados,  las  causas,  y  el  respectivo  pedimento  de  la  Calificación  de  la  Falta,  en  consecuencia,  esta   sentenciadora   considera   que  dicha  denuncia  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  Sobre  la  denuncia,  que  versa  en  la  falta  del  Principio  de  la  Exhaustividad,  alegada  por  la  parte  recurrente,  mediante  la cual  señala  que  la  sentenciadora  al  momento  de  valorar  las  pruebas  aportadas por  las  partes,  no lo  hizo,  ya  que  de  acuerdo  a  este  principio  el   juez  debe  valorar  los  medios  probatorios  consignados,  situación  esta  que  no ocurrió en  el  presente  caso,  toda  vez  que  al  momento  de darle valor  probatorio  a  las  pruebas  aportadas  por  la  empresa,  lo  realizó   violando  el  PRINCIPIO  DE  LA  ALTERIDAD   DE   LA  PRUEBA,  por  cuanto  le  otorgó  pleno  valor  probatorio  a  las documentales  marcadas  I  al  L  Copias  de  comunicaciones,  insertas  a  los  folios  (41  al  44)  del  expediente,  prueba  pre  constituida   por  la empresa,  que  en  su  contenido  no  reviste  de formalidad  para  ser opuesta a  la  parte  contraria;  aunado a  ello  le  dio  su  valor   probatorio,  siendo  uno  de  las  documentales  la  amonestación  de  fecha  15/01/2013,  y  presentada  la  solicitud  de  calificación  en  fecha  08/01/2013,  dándole  un  carácter  probatorio  a  una  prueba  que  sancionan  al  trabajador, dos  veces por  las  supuestas  altas.               
 
 
         Observa  esta  juzgadora,  que  las  partes  promovieron  en  tiempo  útil  sus  pruebas, igualmente  se  constata  a  los  autos,  que  las  pruebas  aportadas  al  proceso  fueron  admitidas  dentro  del  lapso establecido  en  la  ley,  y  que  en   el  análisis  del  acervo   probatorio  realizado   por  la  Inspectora  del   Trabajo,  la  funcionaria  del  trabajo   valoró  cada  una  de  las  pruebas  aportadas  y admitidas   en  el  procedimiento,  siendo  la  actuación  de  la Inspectora  del  Trabajo  efectuada,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  del  mismo  modo   se  constata   en  el  expediente,  que  dicha  valoración  de  los  elementos  probatorios  cursa  a  los  folios  115  al  119   de  la  primera  pieza  del expediente, contentivos  en  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2013-00135,  y  finalmente  se  verifica  en  la  valoración  de  las  instrumentales  sobre  las  cuales   realiza  la  denuncia  la  parte  recurrente, que  las  mismas  no  fueron  impugnadas,  por  lo  que  acertadamente  la  funcionaria  del  Trabajo  valoró  debidamente  dichas pruebas,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora  concluye,  que  la  denuncia  que  versa  sobre  la  falta  de  aplicación  del  Principio  de  Exhaustividad  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  En  cuanto  a  la  denuncia  de  la  existencia  del   Vicio  de   Inmotivación  y  Falso  Supuesto,  esta   juzgadora, previamente  hace  referencia  a  la   doctrina  jurisprudencial,  especialmente  a  la  sentencia  N° 00551,  publicada  en  fecha 30/04/2008  en  la  Sala  Político  Administrativa  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  la  cual  se  ha  establecido  sobre  la  inmotivación   lo  siguiente:
 
 
            …En   relación   a  la   inmotivación   como  vicio  de  forma  de  los  actos  administrativos,  se  reitera  que  la   misma  consiste  en  la ausencia  absoluta  de  motivación;  mas  no  aquella  que  contenga  los  elementos  principales  del  asunto  debatido, y  su principal  fundamentación  legal,  lo cual  garantiza  al  interesado  el  conocimiento  de  las  razones  sobre  las  cuales  se  basa  la decisión.  Resultando  así  suficiente  que  puedan   colegirse  cuáles son  las  normas  y  hechos  que  sirvieron  de  base  a  la  decisión…                  
 
 
            Igualmente,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  emanada  de  la  Sala   Político  Administrativa  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  sentencia   Nro.  Nro.  960/2011  del  14  de julio   recaída  en  el  caso  Dionny  Alexander  Zambrano  Méndez  contra  el  Ministerio  del   Poder  Popular  para  la  Defensa,  bajo  la  ponencia  del  Magistrado  Emiro  García  Rosas,  reitera  su  posición  de  desestimar  la  denuncia  simultánea  de  los  vicios  de  inmotivación  y  falso   supuesto.
 
 
             No  obstante,  advierte  que  cuando  invoquen  paralelamente  los  vicios  de  inmotivación  y  falso  supuesto,  es  posible  analizar  ambos  vicios  siempre  que  lo  denunciado  se  refiera  a  una  motivación  contradictoria  o  ininteligible,  no  así  a  una  inmotivación   por  ausencia  absoluta  de  motivos.
 
 
          En  efecto,  vale  la  pena  destacar  que  en  el  referido fallo,  la  Sala  Político  Administrativa, sostuvo que:  
 
 
           …En  numerosas  decisiones  esta  Sala  se  ha  referido  a la  contradicción  que  supone  la  denuncia  simultánea  de  los  vicios  de  inmotivación  y  falso supuesto  por  ser  ambos  conceptos  excluyentes  entre  sí,  por  cuanto  la  inmotivación  implica la  omisión  de  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  dieron lugar  al  acto,  y  el  falso  supuesto  alude  a  la  inexistencia  de  los  hechos,  a  la  apreciación  errada  de  las  circunstancias  presentes  o  bien  a la  fundamentación  en  una  norma  en que no resulta  aplicable  al  caso  concreto;  no  pudiendo  afirmarse  en  consecuencia  que un mismo  acto,  por  una parte  no  tenga  motivación,  y  por  otra, tenga  una motivación  errada  en cuanto a  los  hechos  o  el  derecho…                  
 
 
            En  un  mismo orden  de  ideas,  con  fundamento  a  lo  anteriormente  esgrimido,  ciertamente  no  se  pueden  alegar  simultáneamente   los  vicios  de  inmotivación  y  falso  supuesto;  sin  embargo,  observa  esta  sentenciadora,  que  el   Acto  Administrativo   Nro.   2013-00135,  cursante  a  los  folios  112  al  121  de  la  primera  pieza  del  expediente,   objeto   del  presente  Recurso  de  Nulidad   se  encuentra  debidamente  motivado,  por  cuanto  la  Inspectora  del  Trabajo  señaló  los  hechos  debatidos  y  comprobados  en  el  procedimiento, así  como también  estableció  las  normas  legales  en  las  cuales   fundamentó  su   decisión,  es  decir,  señaló  las  fundamentaciones  de  hecho  y  de  derecho  en  que  basó  su  acto  administrativo,  igualmente,  se  constata  en  la  Providencia  Administrativa  que  la  motivación  del  acto  tampoco  es  contradictoria  o  ininteligible, por  lo  que  esta  sentenciadora  concluye  que  el  vicio  de  inmotivación  denunciado  por  el  recurrente  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
             En   lo   que   respecta   al   falso   supuesto   de  hecho  y  de  derecho  denunciado  por  la  parte  recurrente,  observa  esta  juzgadora,  que  tales  vicios  de  falso  supuesto  no  fueron  enmarcados  en  el  acto  administrativo  de  manera  que  pudiese  determinarse  si  ciertamente  se  produjeron,  simplemente  el  recurrente  se  limitó   al  señalamiento  de  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Político  Administrativa   que  se  ha  pronunciado  sobre  el falso  supuesto,  en  tal  sentido  al  no constatarse  el vicio  del  falso  supuesto,  por  cuanto  la  Inspectora  del  Trabajo  subsumió  los  hechos  en  el derecho  de  la  normativa  aplicable  al  procedimiento  de  Calificación  de   Falta,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  concluye  que  es  improcedente  el  vicio  de  falso  supuesto  denunciado  por  el   recurrente.  Y  así  se  establece.               
 
 
4)  Finalmente,  en  lo  que  respecta  a  la  denuncia  realizada  por  la  parte  recurrente  en  la  audiencia  de  juicio  sobre  la  falta  de  firma  en  la  Solicitud  de  Calificación  de  Falta   realizado  por  la  Sociedad   Mercantil  DELL´  ACQUA,   C.  A,  es  importante   para  esta  operadora  de  justicia  traer  a  colación  el   artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  cual  establece  lo  siguiente:
 
 
            …Los  jueces  procurarán  la  estabilidad  de  los  juicios,  evitando  o  corrigiendo  las  faltas  que  puedan  anular  cualquier  acto  procesal.  Esta  nulidad  no  se  declarará  sino  en  los  casos  determinados  por  la  ley o  cuando  haya  dejado  de  cumplirse  en  el  acto  alguna  formalidad   esencial  a  su validez.
 
 
            En  ningún  caso  se  declarará  la nulidad  si  el  acto  ha  alcanzado  el  fin  al  cual  estaba  destinado  ..
 
 
            Del  mismo  modo,  es  importante  hacer  referencia  a  la sentencia  N°  503  de  fecha  06/04/2001  emanada  de  la  Sala  Constitucional  referida  a  la  nulidad  de  los  actos  procesales,  la  cual  establece  lo  siguiente:…Al respecto  esta  Sala  observa  que  la  nulidad  de  los  actos  procesales  no  procede  cuando  la  finalidad  para  la  cual  éstos  han  sido  previstos  se  ha  cumplido,  así  como  tampoco  cuando  la   parte  contra  quien  obre  la  falta   no  la  solicita  en  la primera  oportunidad,  quedando  la  misma  subsanada,  de  acuerdo  a  las  previsiones  que  en  esta  materia  están  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento Civil, específicamente  en  los  artículos  206  en  su  único  aparte  y  213.
 
 
             En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  esta  sentenciadora  observa  ciertamente   que  el  escrito  de   Solicitud  de  Calificación  de  Falta  realizado   por   la  Sociedad   Mercantil  DELL´  ACQUA,   C.  A, cursante  a  los  folios  37  al   39  y  su  vuelto  de  la primera  pieza  del  expediente,  no  está  firmado  por  el  interesado  como  así  lo  establece  el  numeral  7  del  artículo   49   de  la  Ley   Orgánica  de   Procedimientos  Administrativos;  sin  embargo  se  constata   al  folio  71  de  la  primera  pieza  del  expediente  que  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   DELL´  ACQUA,   C.  A   al  participar   en   el   acto   de   contestación  del  procedimiento  de  Calificación  de Falta,  manifestó  en  el  segundo  párrafo lo  siguiente:…Ratifico  en  cada  una  de  sus  partes  les  alegatos   presentados  en  el  escrito  contentivo  de  la  solicitud  de  autorización   de  despido  o  CALIFICACIÓN  DE  FALTA  interpuesta  en  contra  del  ciudadano  ALI  FUENTES  identificado  en  autos,  es  todo…,  por  lo  que  con  tal  actuación  realizada  por  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  DELL´  ACQUA,   C.  A   se  convalida  la  solicitud  de  Calificación  de  Falta  efectuada  por  la  entidad  de  trabajo,  aunado  al  hecho  que  fue  en  la  oportunidad  de  la  celebración  de  la  audiencia  de  juicio  en  que  se alegó  tal  omisión  o  incumplimiento  del  requisito  dispuesto  en  la  norma  legal  supra  señalada,  es  decir,  el  hoy  recurrente  en  la  primera  oportunidad  en  que  formó  parte  del  procedimiento  no  lo  alegó,  fue  después  de   terminado  el  proceso  y  proferido  el  acto  administrativo,  que  el  recurrente  advirtió  sobre  la  omisión  de  la  firma  del  interesado  en  la  Solicitud  de  Calificación  de  Falta,  en  consecuencia,  al  no  haberse  alegado  por  el  hoy  recurrente  el  vicio  en  la  primera  oportunidad  en  que  se  hizo  parte  en  el  procedimiento,  se  entiende  entonces,  que  ya  se  había  subsanado  el  mismo,  ello  con  fundamento  en  la   sentencia  supra  señalada,  en  consecuencia,  el  alegato  de  la  omisión  de  la  firma  de  la  Solicitud  de  Calificación  de  Falta   es  improcedente.  Y  así  se  establece.         
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
               En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el  RECURSO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD  incoado  por  el  ciudadano  ALI  BAUTISTA  FUENTES   FAJARDO  contra  la  Providencia  Administrativa  Nº  2013-00135,  emanada  de  la  INSPECTORA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR, en  fecha  03/04/2013. Y  así  se  decide.
 
 
            De   conformidad  con  el  artículo  86  de   la  Ley  Orgánica  de  la Procuraduría  General  de  la  República, se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
          Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.    
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintitrés  (23)  días  del  mes  de  abril  de  dos mil  catorce (2014).   Años  204º  de  la  Independencia   y  155º    de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                                        LA   SECRETARIA   DE   SALA.   
 
                                                                        ABOG.  CAROLINA   CARREÑO
 
     
 
 
    
 
           En  esta  misma  fecha  se  dictó  y  publicó  la  anterior  decisión, siendo  las  tres  y  media  (03:30 p m)  de  la   tarde.
 
 
 
                                                                          LA   SECRETARIA   DE   SALA.   
 
                                                                          ABOG.  CAROLINA  CARREÑO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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