REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000079
ASUNTO : FP11-L-2013-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.181.170.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos FRED NIELS IBARRA, FREDDY IBARRA y MARÍA BELLORÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.520, 92.519 y 133.121 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nº 36, Tomo A Nº 177, folios 156 al 179, en fecha 6 de septiembre de 1993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos TOMÁS MALAVÉ BOADA, ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, ALBERTO GUZMÁN VARGAS y MARIOLY VARGAS PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.226, 48.280, 124.676 y 131.912 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA SÁBADOS TRABAJADOS Y DIFERENCIA DÍAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.-

Antecedentes

En fecha 06 de febrero de 2013, el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.520, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.170, interpuso demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA SÁBADOS TRABAJADOS Y DIFERENCIA DÍAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA en contra de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de febrero de 2013 la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la L.O.P.T.

La representación judicial de la parte actora señala que su poderdante inició a prestar servicios personales para la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de mayo del 2004, laborando de manera subordinada a un horario especial de travesía, es decir, trabajaba 12 horas diarias, con permanencia de 24 horas en el buque, en el mes permanecía embarcado 10 días continuos, con 6 días de descanso en tierra, y dos turnos de trabajo diario de 6 horas cada uno, con descanso inter-turnos de 6 horas. Para su último año de trabajo, fue asignado al área de trabajo departamento de operaciones como Piloto donde la rotación de trabajo es de 2 turnos que comprende 10 días continuos de trabajo, por 6 días de descanso en tierra y de 12 horas por cada turno de acuerdo al contrato colectivo de trabajo vigente para la época. Siendo que en fecha 30 de julio de 2012 el extrabajador renunció a la prenombrada empresa conforme a lo estipulado el literal g del artículo 80 de la LOTTT.

Así mismo señala que su mandante laboraba los días sábados y domingos y se le cancelaban dichos días con un salario errado (salario básico), por cuanto solo se le pago el día domingo a salario básico con el recargo del 50%, ahora bien la relación de trabajo estuvo regida por una convención colectiva de trabajo, que en la cláusula 36 estableció la forma como se pagaría el día domingo. Con esto se ratifica que el salario para el pago del día sábado trabajado debe ser el promedio de lo devengado en la semana por el trabajador, por tener este un salario variable.

Visto lo antes señalado, es por lo que su representado el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO demanda a la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., RH CONSULTORES, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano la diferencia de los siguientes conceptos: Días Domingos Trabajados Bs. 76.251,045, Días sábados Trabajados Bs. 74.969,46, Días Feriados Trabajados Bs. 20.067,07 e Indemnización por Retiro Justificado Bs. 243.570,91; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva vigente para la relación de trabajo.

En fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de continuación de Audiencia Preliminar levantada en fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal de S.M.E. del Trabajo deja constancia que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a las audiencias sin poder llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA COSA JUZGADA.

En fecha 18 de junio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz se suscribió acuerdo transaccional o arreglo entre el SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA SUARTRA-ACBL y ACBL DE VENEZUELA, C.A., en la cual los puntos reclamados por el actor, puntos estos que son justamente el objeto de la pretensión aquí deducida, la cual fue ya entonces tramitada en procedimiento colectivo ante la Inspectoría del Trabajo, y culmina por transacción entre las partes, donde SUARTA ACBL fue asistida por el mismo apoderado del hoy actor. Sobre esta base y visto que el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO está incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, del pliego y del acuerdo, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; es forzoso concluir que la reclamación del prenombrado ciudadano tiene Cosa Juzgada.

Admitiendo la relación laboral con su representada.

Negando y rechazando por no ser cierto los demás dichos tanto de hechos como del derecho en la demanda intentada en contra de nuestra representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 08 de agosto de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinticinco (25) de octubre de 2013, a las 2:00 p. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 05/04/2014, se acordó la reprogramación de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veintidós (22) de abril de 2014, a las 2:00 p. m.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA SÁBADOS TRABAJADOS Y DIFERENCIA DÍAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.520, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.280, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A, parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Previamente Desistió del reclamo que versa sobre los conceptos de Diferencia de días domingos trabajados, diferencia de días sábados trabajados, y diferencias de días feriados trabajados, ello por cuanto en fecha 18/06/2012 se firmó un Acta Convenio por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANERIO de Puerto Ordaz, estado Bolívar entre el SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, la cual fue homologada por dicho ente administrativo. Del mismo modo, manifestó que el reclamo solo versa sobre la INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, y que el retiro se produjo por cuanto el patrono, le había retenido el sueldo, no le había pagado dos quincenas, en consecuencia la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 243.570,91.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Previamente convino en el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, sobre los conceptos contentivos de Diferencia de días domingos trabajados, diferencia de días sábados trabajados, y diferencias de días feriados trabajados, ello por cuanto en fecha 18/06/2012 se firmó un Acta Convenio por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANERIO de Puerto Ordaz, estado Bolívar entre el SINDICATO ÚNICO ASOCIADO REGIONAL DE TRABAJADORES DE ACBL DE VENEZUELA (SUARTRA ACBL) y la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, la cual fue homologada por dicho ente administrativo. Del mismo modo, manifestó que es falso que la relación de trabajo entre MANUEL GABRIEL MORENO y ACBL DE VENEZUELA, C. A terminase por retiro justificado del actor. El demandante renunció al cargo que desempeñaba sin motivo justificado para ello; no hubo despido, ni hubo alteración en las condiciones de trabajo que desempeñaba….creándole un malestar como alega.

Niega la representación judicial de la parte accionada que su mandante deba cancelarle a MANUEL GABRIEL MORENO por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con el literal g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y de los Trabajadores la cantidad de Bs. 234.570,91.

Alegó la representación judicial de la parte accionada la imposibilidad legal del trabajador de prestar su labor por hechos que solo a él le son imputables, mal puede alegarse una causa de retiro justificado, cuando el hecho que genera la obligación de pagar el salario, la prestación del servicio, no se ejecutó por causas imputables al demandante.

Igualmente, alegó la representación judicial de la parte accionada la extemporaneidad de la invocación de una causa para retirarse justificadamente, ya que la demanda por concepto de retiro justificado está fundamentada en la supuesta desmejora del salario del trabajador, éste disponía de 30 días conforme al artículo 82 de la LOTTT para hacer valer la desmejora como motivo que justificara su retiro, y no lo hizo. Como se desprende de las pruebas de autos fue en mayo de 2012 cuando al actor se le limitó el pago del salario por no tener la titulación adecuada a satisfacción de la Capitanía de Puertos, por lo tanto en julio de 2012 cuando hace valer como desmejora la disminución salaria, forzoso es concluir que tal causa de terminación justificada había precluido ya en junio de 2012 para ser invocada.

Finalmente, alegó la representación judicial de la parte accionada que el Capitán es un empleado de dirección, por lo tanto está excluido del régimen de estabilidad.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de la indemnización por retiro justificado.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante a los folios 16 y 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, alegando el actor en su carta que existía un malestar con la actitud de imposición de la empresa naviera, ya que en fecha 16/05/2012, fue dado de permiso remunerado por la accionada con la excusa de que no podía embarcarse en el rol de tripulantes como Capitán supuestamente por no cumplir los requisitos exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS por un lapso de 30 días continuos, igualmente se constata en dicha instrumental que el actor fundamentó en su comunicación contentiva del retiro que terminaba la relación laboral de conformidad con lo tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores; sin embargo no precisó en que literal de la referida norma legal fundamentó su retiro para determinar que el mismo es justificado. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la accionada dirigió comunicación de fecha 16/05/2012 a la parte actora, mediante la cual se le informaba que le concedía un descanso remunerado por un mes para que regularizara su documentación. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la liquidación y copia fotostática de cheque, cursante a los folios 17, 54 y 55 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, igualmente se constata el pago de las dos quincenas que la accionada le adeudaba. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 18 al 22, y folios 56 al 185 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el accionante, del mismo modo se constata que al actor la accionada no le pagó las quincenas de las semanas 16/06/2012 al 30/06/2012, ni tampoco la que va desde el 01/07/2012 al 15/07/2012, y que la quincena que va desde el 16/07/2012 al 31/07/2012 le fue pagada al accionante en fecha 02/08/2012. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ACBL DE VENEZUELA, C. A.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 188 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, igualmente se constata que al actor le pagó la accionada las dos quincenas que le adeudaba. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 189 al 192 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le exigía la actualización de su documentación para la prestación del servicio. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 193 al 203 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le entregó en fecha 08/10/2008 el análisis de riesgo por cargo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 204 al 216 de la primera pieza del expediente, tales instrumentales versan sobre el reclamo de la diferencia de días domingos trabajados, diferencia de días sábados trabajados, y diferencias de días feriados trabajados, y como quiera que la parte actora desistió de dicho reclamo, y la accionada convino en el desistimiento, es por lo que esta sentenciadora desestima la valoración de tales instrumentales. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 217 y su vuelto de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental los trámites comunes de gente de mar. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 218 y 219 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los mismos son requeridos para la prestación del servicio en el cargo que desempeñaba el actor en la accionada. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad CVG BAUXILUM, C. A, las resultas cursan al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo su contenido nada aporta al proceso por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, las resultas cursan al folio 20 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo su contenido nada aporta al proceso por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1- Con respecto a los ciudadanos JOSÉ GONZALEZ Y YOLANDA GARCÍA, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaro desierto el mismo, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, visto el desistimiento realizado por la parte actora sobre el reclamo de los conceptos de diferencia de días domingos trabajados, diferencia de días sábados trabajados, y diferencias de días feriados trabajados, y ante el convenimiento del desistimiento efectuado por la parte accionada en este estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora homologa el presente Desistimiento pasado en autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al alegato formulado por la parte accionada acerca de la extemporaneidad de la invocación de una causa para retirarse justificadamente, la parte actora manifiesta que se retira por cuanto le fue suspendido su salario y demás beneficios legales y contractuales desde el día 30/06/2012; sin embargo se evidencia de los recibos de pagos que es desde el 16/06/2012 hasta el 15/07/2012 que le suspendieron el pago del salario al accionante, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, es improcedente el retiro justificado, y el reclamo que versa sobre el Cobro de Indemnización por retiro justificado, por cuanto ya habían transcurrido los 30 días continuos contados a partir del 16/06/2012 para que el accionante hiciera uso de dicha causal. Y así se establece.

Finalmente, con respecto al alegato formulado por la parte accionada sobre el cargo desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, señala la representación de la parte accionada que el cargo desempeñado por el accionante era de capitán, por lo que en consecuencia era un empleado de dirección que no se encontraba amparado de estabilidad; sin embargo del acervo probatorio se constata que el cargo desempeñado por el accionante era el de piloto, mas no se evidencia que el accionante participara de las toma de decisiones, ni tampoco que tuviera bajo su dirección algún grupo de trabajadores, o representase al patrono, en consecuencia, esta juzgadora concluye que el actor si se encontraba amparado de estabilidad. Y así se establece.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, del análisis del acervo probatorio, y con fundamento a lo anteriormente señalado esta juzgadora concluye, que es improcedente el reclamo realizado por el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO a la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, por concepto de la indemnización por retiro justificado. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, DIFERENCIA DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, DIFERENCIA SÁBADOS TRABAJADOS Y DIFERENCIA DÍAS FERIADOS TRABAJADOS CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por el ciudadano MANUEL GABRIEL MORENO en contra de la Sociedad Mercantil ACBL DE VENEZUELA, C. A, ambos anteriormente identificados. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta (11:50 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.