REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000195
ASUNTO : FP11-N-2011-000195


IDENTIFICAIÓN DE LAS PARTES:


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SURAL, C. A, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17/09/1975, bajo el Nro. 8, tomo 2do con la denominación Aluminio del Orinoco, S. A, denominación que fue cambiada por SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C. A, según documento inscrito en la mencionada oficina de registro, el día 09/1071975, bajo el Nro. 22, tomo 1-A, y por la que actualmente tiene según documento inscrito en la referida Oficina de Registro el día 28/01/1987, bajo el Nro. 64, tomo 19-A sgdo. Y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana, el día 20/11/1997, bajo el Nro. 41, tomo A-61, folios 272 al 281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano NESTOR JESÚS LUIGGI MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.607.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.



TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.652.357, 14.441.896, 10.549.636, 10.926.332, 10.570.423, 11.512.868, 10.387.783, 13.521.896, 12.006.001 y 12.215.379 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00432 de fecha 22/09/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar.


Visto el Oficio Nro. F15NNCAT-057-2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en fecha 31/(03/2014, mediante el cual se remite escrito realizado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.918.859, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a través del cual presenta su opinión formulando las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS PROCESALES.

El presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, quien lo admite por auto de fecha 14/11/2011, ordenando la notificación de las partes, siendo notificado el Ministerio Público el día 26/03/2012.-

ANTECEDENTES.

Narra el apoderado recurrente que (…) en fecha 23/07/2011, los ciudadanos ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES (…) así como otro grupo

de trabajadores iniciaron un paro de actividades en las instalaciones de [su] representada SURAL C. A. (Destacado y mayúsculas del escrito).

Que (…) en fecha 27/07/2011 presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de [su] representada (SURAL C. A), la cual fue admitida y ordenada la notificación.

Que en la misma fecha (…) y en vista del paro ilegal de actividades del cual hacen parte los ciudadanos (…) antes identificados, [su] representada habilita el traslado del Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se constituyó en las instalaciones de la empresa a fin de dejar constancia del paro ilegal que mantenían los trabajadores entre otros hechos (…). (Corchetes nuestros).

Que (…) en fecha 22/09/2011, se celebró el el acto de contestación compareciendo los ciudadanos ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES (…) por una parte, y por la otra la Abogada Licet María Martínez Castro (…), en representación de SURAL C. A (…) (Destacado y mayúscula del escrito).

Que (…) una vez finalizada la intervención de las partes, con respecto a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario del trabajo, de forma atípica y fuera de todo ordenamiento jurídico, inmediatamente declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando que quedó reconocida la condición de trabajador y las inamovilidades laborales invocadas, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) y sin dar respuesta a la articulación probatoria correspondiente (…). (Destacado y mayúscula del escrito).

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA.

Que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por no cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la obligación, que tiene el Inspector del Trabajo, de ordenar abrir la articulación probatoria, con el objeto que las partes intenten demostrar su versión de la controversia, cuando no se logre la conciliación entre ellas. Por otro lado, igualmente incurrió en violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no motivar tal acto administrativo que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES, antes identificados. (Destacado y mayúsculas del escrito).

PETITORIO.

Por todo lo expuesto solicita de este Tribunal (…) declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00432 de fecha 22/09/2011, emanada de la Inspectoría (sic) del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar, la cual declaró con lugar la Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los ciudadanos ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES, antes identificados. (Destacado del escrito).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho Fiscal emitir su opinión sobre el asunto planteado y al efecto observa:

De una revisión de las actas procesales que integran el expediente judicial se aprecia cursante al folio 73 de su segunda pieza, auto de fecha 24/01/2013 por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, ordenó notificar a los terceros intervinientes ROGER MONTILLA, FREDDO BRITO, RONALD SILVA, JOSÉ RIVAS, JOSÉ JAAP, ROGER MARTINEZ, JOSÉ ALFONZO, JOSÉ MAYZ, EDISON HERNÁNDEZ Y ANDREWS ALIENDRES, supra identificados, librándose en dicha oportunidad las boletas respectivas, en

atención a la diligencia suscrita en fecha 16/01/2013 por el abogado NESTOR LUIGGI MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 106.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente (véase folio 72 de la segunda pieza del mismo expediente), a los fines de aportar la dirección en que tendría lugar la notificación de los referidos terceros.

Ello así, consta a los folios 82 y 83 de la misma pieza del citado expediente la practica de la notificación por el Alguacil de uno sólo de los terceros, esto es, del ciudadano José Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.387.783, quien a pesar de haberse negado a firmar la boleta, recibió en sus manos un ejemplar de la misma, sin que desde entonces y hasta el presente, la parte actora haya vuelto a diligenciar dentro del expediente con la finalidad de impulsar el resto de las notificaciones pendientes tras el aporte de los emolumentos correspondientes, por lo que, a juicio de este representante del Ministerio Público, tal inactividad evidencia la falta de interés procesal en mantener y continuar con el trámite originalmente instado.

Empero, la pérdida de interés procesal –stricto sensu- debe ser declarada cuando la inactividad se produce antes de la admisión o cuando la causa entre en etapa de sentencia, que no es el caso de autos, pues la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce solamente si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos los informes (vid. S. SPA N° 00446 del 26/05/2010), como en efecto resulta ser el presente caso.

Así pues, respecto de este último supuesto, debe remitirse este Ministerio Fiscal a lo estatuido en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (única ley especial sobre la materia), cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.


Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado del Ministerio Público).

Luego, como puede observarse, el contenido de la norma trascrita exige como presupuesto fáctico el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal por las partes con miras a declarar la figura de la perención de la instancia, abstracción hecha de aquellas situaciones en que corresponda al juez impulsar el proceso, como e s el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Sin embargo, debe puntualizar esta vindicta pública, que aún cuando la causa podría, en principio, encontrarse paralizada en espera d e una actuación que corresponda únicamente al Juez, es lo cierto que tal circunstancia no obsta para que las partes diligencien dentro del expediente solicitando la reanudación del proceso.

De allí que, a pesar de que las partes se encuentren legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso, no obstante que la actuación subsiguiente corresponda al Juez de la causa, la perención de la instancia transcurre fatalmente por inactividad de las partes, excepto cuando el Tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de dictar sentencia de fondo (Vid. s. S. C. N° 1498 del 14/11/2012).

Luego, sobre la base de los razonamientos expuestos y como quiera que no se evidencia violación de normas de orden público, concluye este Despacho Fiscal que en el presente caso debe declararse la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por más de un (1) año, si contamos dicho lapso a partir de la última diligencia suscrita por la recurrente, esto es, desde el 16/01/2013 (véase folio 72 de la segunda pieza del expediente), sin que las partes hayan efectuado algún otro acto destinado a movilizar el curso de esta causa, por lo que ello es suficiente para entender perimida la instancia en el presente recurso y así formalmente pedimos sea proferido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pero constituido en sede contencioso administrativa eventual u ocasional.

En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar lo siguiente:


1.- En fecha 08/11/2011, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en la primera pieza del expediente.

2.- En fecha 14/11/2011, se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se constata en la primera pieza del expediente; en esa misma fecha 14/11/2011 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 02 al 18 de la segunda pieza del expediente.

3.- En fecha 26/03/2013 el secretario de sala dejó constancia de la notificación del ciudadano ALFONZO JOSÉ, lo cual se constata a los olios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente; sin embargo desde la emisión de las nuevas boletas de notificaciones de los terceros interesados, solo en fecha 21/03/2013 se notificó a uno de los terceros interesados, certificando el secretario de sala de tal actuación en fecha 26/03/2013, quedando el resto de los terceros interesados sin notificarse por falta de impulso procesal del las partes.

En consecuencia, como quiera que desde el día 26/03/2013 hasta el día de hoy 04/04/2014, ha transcurrido 1 año y 9 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA CARREÑO.