REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001322
ASUNTO : FP11-L-2012-001322

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA y ALFREDO ELY SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.966 y 42.604 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial de del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 14 de febrero del 2003, bajo el Nº 49, tomo 4-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARIO GARCÍA SILVEIRA y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.203 y 66.814 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.966, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.101.945, 18.248.651 y 15.569.883 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09 de enero de 2013, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras señala, que sus poderdantes los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, prestaron servicios personales ininterrumpidos, con un Contrato a Tiempo Indeterminado, para la demandada Sociedad Mercantil. Iniciando a prestar sus labores en fechas 02/12/2008, 27/11/2008 y 30/11/2008 respectivamente, desempeñándose en los cargos de Obreros de Limpiezas Industriales en las áreas de producción de acería de planchones de SIDOR, por ser esta actividad conexa a los de Producción y Transformación, estaban amparados por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y con fundamento en el artículo 56 de la LOT existe inherencia y conexidad, pues le hacían la limpieza a las Cintas Transportadoras para que la Producción no se parara por lo que a los prenombrados ciudadanos se les debió aplicar los beneficios que contempla la cláusula de Contratista de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS vigente. Durante la relación de trabajo laboraron con un horario rotativo de 7 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 7 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 7 guardias de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con 7 días libres en período de 28 días. Es el caso que los hoy accionantes renunciaron voluntariamente en fecha 30/12/2012, laborando para la demandada por espacio de 3 años y 28 días, 3 años, 1 mes y 3 días y 3 años y 1 mes respectivamente; siendo sus últimos salarios básico diarios de Bs. 67,12 respectivamente.

Por las razones previamente expuestas, en vista que las prestaciones sociales canceladas por la empresa SIMEMCA, no se corresponden a lo que por Ley debe recibir sus representados, es por lo que se recurre a demandar a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que el patrono le cancele los concepto de Diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, lo que a continuación se específica: Al ciudadano NELSON RAFAEL GARCÍA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Y al ciudadano ROGER JOSÉ PADILLA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa SIDOR y el Sindicato SUTISS.

En fecha 04 de marzo de 2013, una vez consignada en autos la notificación de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Ratificando su solicitud de hacer el llamado de la empresa SIDOR, C.A., por ser una empresa que goza de las prerrogativas del estado además de ser el patrono de los demandantes desde el 31/12/2011; en virtud que en fecha 30/12/2011 los demandantes renunciaron voluntariamente a su representada y desde la presente fecha prestan sus servicios activos para la empresa SIDOR, C.A., ya que fue un hecho notorio y público que los trabajadores ingresaron por tercerización a esta última empresa. El basamento legal nace del propio libelo de demanda que señala”… que los trabajadores prestaron servicios efectivos hasta el 31/12/2012…” siendo completamente Falso ya que su renuncia fue hecha en fecha 31/12/2011, con lo cual todo el lapso del 31/12/2011 al 30/12/2012 que están reclamando si existiere alguna diferencia debe ser cancelada por su nuevo patrono la empresa SIDOR, C.A., que se pudiere verse afectada con la sentencia en la presente causa.

Admitiendo la relación laboral con la empresa demandada, así como las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la partes actoras en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 20 de junio de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 28 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Trece (13) de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se produjeron varios diferimientos, por lo que en fecha 28/01/2014 el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el 31/03/2014 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.966, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de el ciudadano FRANK RAMÓN MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 66.814, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que sus poderdantes los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA, prestaron servicios personales ininterrumpidos, con un Contrato a Tiempo Indeterminado, para la demandada Sociedad Mercantil. Iniciando a prestar sus labores en fechas 02/12/2008, 27/11/2008 y 30/11/2008 respectivamente, desempeñándose en los cargos de Obreros de Limpiezas Industriales en las áreas de producción de acería de planchones de SIDOR, por ser esta actividad conexa a los de Producción y Transformación, estaban amparados por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y con fundamento en el artículo 56 de la LOT existe inherencia y conexidad, pues le hacían la limpieza a las Cintas Transportadoras para que la Producción no se parara por lo que a los prenombrados ciudadanos se les debió aplicar los beneficios que contempla la cláusula de Contratista de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS vigente. Durante la relación de trabajo laboraron con un horario rotativo de 7 guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., 7 guardias de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 7 guardias de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., con 7 días libres en período de 28 días. Es el caso que los hoy accionantes renunciaron voluntariamente en fecha 30/12/2012, laborando para la demandada por espacio de 3 años y 28 días, 3 años, 1 mes y 3 días y 3 años y 1 mes respectivamente; siendo sus últimos salarios básico diarios de Bs. 67,12 respectivamente.

Por las razones previamente expuestas, en vista que las prestaciones sociales canceladas por la empresa SIMEMCA, no se corresponden a lo que por Ley debe recibir sus representados, es por lo que se recurre a demandar a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que el patrono le cancele los concepto de Diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, lo que a continuación se específica: Al ciudadano NELSON RAFAEL GARCÍA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00. Y al ciudadano ROGER JOSÉ PADILLA: Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 10.920,74, Diferencia de Días de Descanso Bs. 34.979,74, Diferencia de Domingo Laborado Bs. 15.923,82 y Diferencia de Antigüedad Bs. 14.448,00; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa SIDOR y el Sindicato SUTISS.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Ratificó su solicitud de hacer el llamado de la empresa SIDOR, C.A., por ser una empresa que goza de las prerrogativas del estado además de ser el patrono de los demandantes desde el 31/12/2011; en virtud que en fecha 30/12/2011 los demandantes renunciaron voluntariamente a su representada y desde la presente fecha prestan sus servicios activos para la empresa SIDOR, C.A., ya que fue un hecho notorio y público que los trabajadores ingresaron por tercerización a esta última empresa. El basamento legal nace del propio libelo de demanda que señala”… que los trabajadores prestaron servicios efectivos hasta el 31/12/2012…” siendo completamente Falso ya que su renuncia fue hecha en fecha 31/12/2011, con lo cual todo el lapso del 31/12/2011 al 30/12/2012 que están reclamando si existiere alguna diferencia debe ser cancelada por su nuevo patrono la empresa SIDOR, C.A., que se pudiere verse afectada con la sentencia en la presente causa.

De igual modo, la representación judicial de la accionada, admitió la relación laboral con la empresa demandada, así como las fechas de ingreso y que la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron los actores con su representada se produjo en fecha 31/12/2011 con motivo de las renuncias de los accionantes.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo las demás pretensiones tantos en los hechos como en el derecho, alegados por las partes actoras en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y sobre la procedencia o no del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 44 al 96 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 80 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 78 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo que los accionantes mantuvieron con la accionada, así como el pago de vacaciones, utilidades, del mismo modo se constata el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, igualmente se verifica el pago del fideicomiso. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil SIMENCA, C. A para que exhiba recibos o listines de pagos emitidos por la accionada, la parte accionada manifestó que no los exhibía, por cuanto los mismos cursan en el expediente, ya que fueron consignados por los accionantes, e igualmente manifiesta la representación de la accionada que también promovió tales instrumentales, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo que los accionantes mantuvieron con la accionada, así como el pago de vacaciones, utilidades, del mismo modo se constata el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, igualmente se verifica el pago del fideicomiso. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 17 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en dichas documentales, que la tercera cláusula del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y MONTAJES, C. A (SIMENCA), establece lo siguiente:…El objeto de la compañía será todo lo relacionado a servicio y mantenimiento de plantas industriales, factorías y en general todo tipo de empresas, desde el punto de vista técnico y de ingeniería, tales como: Mantenimiento de sistemas eléctricos, mecánicos, hidráulicos, así como proyectos y montajes de los mismos; igualmente podrá comprar, vender, arrendar, exportar e importar todo tipo de materiales, maquinarias y equipos; la representación de firmas nacionales y extranjeras y en fin podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, al igual que la realización de cualquier otra actividad u operación que los accionistas consideren conveniente al interés de la compañía. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 24 al 32 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 34 al 109 de la cuarta pieza del expediente, folios 03 al 82 de la quinta pieza del expediente, y folios 03 al 75 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por lo actores, así como el pago de los conceptos de tiempo de viaje, bono nocturno, trabajo en domingo, días de descanso, sobretiempo legal. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 114 de la cuarta pieza del expediente, folios 83 al 85 de la quinta pieza del expediente, y folios 76 y 77 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores se desempeñaban en el cargo de obrero, así como también se establecieron las condiciones de trabajo bajo las cuales se regiría la relación laboral existente entre las partes. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, folio 86 de la quinta pieza del expediente, y folio 78 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la relación de trabajo que mantuvieron las partes terminó con motivo del retiro de los actores. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes al folio 114 de la cuarta pieza del expediente, folio 87 de la quinta pieza del expediente, y folio 79 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 115 al 123 de la curta pieza del expediente, folios 88 al 95 de la quinta pieza del expediente, y folios 80 al 88 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, se observa en el escrito libelar que la representación judicial de las partes actoras manifiesta que:..Sus mandantes se desempeñaban en los cargos de Obreros de Limpiezas Industriales en las áreas de producción de acería de planchones de SIDOR, y que por ser esta actividad conexa a los de Producción y Transformación, estaban amparados por la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS, y con fundamento en el artículo 56 de la LOT existe inherencia y conexidad, pues le hacían la limpieza a las Cintas Transportadoras para que la Producción no se parara por lo que a los prenombrados ciudadanos se les debió aplicar los beneficios que contempla la cláusula de Contratista de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS vigente; sin embargo la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS en su ÚNICO aparte preceptúa lo siguiente:

…La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el Suministro de Mano de Obra con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los siguientes beneficios: Salario básico del cargo en el Tabulador que se acompaña a la presente Convención y q ue forma parte integrante de la misma, siempre y cuando e l trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente. Cuando un trabajador se encuentre desempeñando uno de estos cargos por un lapso mayor de 3 meses, deberá ser certificado como titularizado en un lapso no mayor de 8 meses, salvo que la causa de retardo sea imputable al trabajador; Bono Nocturno, Participación de Utilidades, Prima por Trabajo en día Domingo que no es Descanso, Sustituciones Temporales, Trabajo en Día de Descanso o e n Día Feriado de Remuneración Obligatoria, Tiempo de Viaje, Vacaciones y Bono Vacacional, Horas de Reposo y Comida. Cláusulas N° 71 Enfermedades Profesionales, N° 72 Ejecución de Labores en Condiciones de Riesgos, N° 74 Suministro de Agua Potable, N° 76 Suministro de Equipo de Protección Personal, N° 77 Suministro de Útiles y Herramientas para el Trabajo, N° 37 Útiles Escolares, N° 70 Servicio Médico Preventivo, N° 25 Suministro de Comida en Sobretiempo, N° 51 Deducciones de Cuota Sindicales, N° 36 Comedores, N° 46 Primeros Auxilios, N° 81 Trabajo de Índole Distinta, N° 19 Subsidio de Vivienda. Asimismo, cuando por razones excepcionales y de Emergencia la Empresa se viese obligada a sustituir temporalmente un trabajador que ocupe un cargo incluido en el Tabulador y cuyo contenido constituya una actividad operativa de los procesos de transformación, con un trabajador de la empresa contratista, la Empresa garantizará que le sean aplicados a este último por su patrono, durante el tiempo en el cual ocupe efectivamente el puesto del Tabulador asociado a las operaciones de transformación listadas anteriormente, los beneficios antes mencionados. Cada Contratista acordará con el Sindicato en lo que se refiera a contratación de trabajadores y deducciones de cuotas sindicales, en el entendido que el contratista es el patrono de sus trabajadores y tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales….

En consecuencia, por cuanto la normativa anteriormente transcrita en forma expresa señala que trabajadores estarían amparados por dicho cuerpo normativo, y visto que los actores eran obreros y no se encontraban desempeñando los oficios establecidos en la normativa supra señalada, es por lo que esta juzgadora concluye que no le eran aplicables los beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SIDOR y el Sindicato SUTISS. Y así se establece.


En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre el tiempo de viaje, se desprende del acervo probatorio que tal concepto le fue pagado a los actores, y por cuanto la representación judicial de los accionantes señaló 891 horas de tiempo de viaje, sin establecer de donde las obtuvo, es por lo que esta juzgadora considera improcedente, dicho reclamo. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo realizado por los actores, los cuales comprenden diferencia de días de descanso, y diferencia de domingos trabajados, constata esta juzgadora que en el libelo de demanda los actores en el salario base que utilizan para tales reclamos incluyen las incidencias de dichos conceptos; es decir, al establecer por ejemplo el salario base para el cálculo de la diferencia de día de descanso, en dicho salario coloca horas de descano, como así se constata al folio 3 de la primera pieza del expediente, cuando es entendido, que son improcedentes los cálculos de incidencias de conceptos sobre el concepto reclamado, no se puede pretender que se reclame alguna diferencia del concepto de días de descanso con la inclusión del mismo concepto en el salario empleado como base de cálculo, por lo que esta sentenciadora considera que son improcedentes dichos reclamos. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre diferencia de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía, en su primer párrafo lo siguiente:…Después del tercer mes ininterrrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

Igualmente, en el segundo párrafo establecía lo siguiente:…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Tenemos entonces, que la extinta normativa laboral establecía la formula de cálculo del concepto de antigüedad, y que dicho cálculo debía realizarse a razón de 5 días por mes, teniendo como base de cálculo el salario integral devengado en dicha oportunidad, en consecuencia, la reclamación de diferencia de antigüedad realizada por los actores es improcedente, por cuanto el cálculo no se realiza a razón del último salario integral, sino en los términos preceptuados en la norma sustantiva anteriormente señalada, eso en los casos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual se aplicó en el caso de los accionantes. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCÍA, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ y ROGER JOSÉ PADILLA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS, ELECTRICOS Y MONTAJES C.A. (SIMEMCA), todos anteriormente identificados. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA CARREÑO.