REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En virtud de haber sido designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 24 de febrero de 2014 como Juez Temporal de este despacho, según consta de comunicación Nº CJ-14-0360 de esta misma fecha ME AVOCO al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dar continuidad a la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo visto el escrito de fecha 07 de abril de 2014 suscrito por el ciudadano Luís Rafael Silva Perales en su carácter de parte demandado debidamente asistido por la abogada Yurimal Cedeño, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 120.117., mediante la cual señala: “…de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicita sea decretada la perención de la presente causa en virtud de que la misma fue admitida en fecha catorce (14) de enero del año 2014 y en fecha cinco (05) de marzo 2014 la ciudadana alguacil del Juzgado del municipio Raúl Leoní deja constancia que cumplió con la citación del demandado.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la solicitud efectuada por la diligenciante de autos debe establecer en primer término esta jurisdicente lo que se entiende por perención, debiendo destacar que la misma, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Según el procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
En este mismo orden de ideas esta juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 ejusdem que en el numeral 1º lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia: (…)
1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...”)
De la norma parcialmente transcrita se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Asimismo es oportuno traer a los autos el análisis de la norma en comento que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Casación Civil por medio de sentencia Nº RC.000543 de fecha 24/09/2013 donde estableció;
Para decidir, la Sala observa:
“… la Sala en interpretación de la referida norma, señaló que la perención de la instancia es “…una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes en el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Sentencia Nº 237 de fecha 1 de junio de 2011, caso de Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez, expediente 10-179).
Así las cosas, en conclusión se puede establecer que la perención de la instancia constituye un instituto procesal, que sanciona a la parte que ha abandonado el juicio y sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la sala)
Por interpretación del criterio jurisprudencial se puede colegir que aun cuando la institución jurídica de la perención de la instancia tiene su nacimiento y eficaz efecto de producir la terminación de un juicio por la falta de impulso procesal de las partes en darle la debida continuidad a los actos procesales de los que se compone todo juicio, es de resaltar que conforme al criterio asumido por la sala de Casación Civil la perención de la instancia sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 14/01/2014 se admitió la presente demanda comisionándose al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de la citación del demandado de autos
En fecha 12/02/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jairo Goncalves, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 162.725 y de este domicilio solicitó que se oficiara al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que devolviera la comisión de citación y así subsanar un error cometido en la compulsa del demandado enviada al tribunal comisionado
El día 13/02/2014 se recibió mediante oficio Nº 22-2014 proveniente del Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde consta el error cometido en la compulsa de citación librada al ciudadano Luís Rafael Silva Perales
En fecha 17/02/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jairo Goncalves, solicito se le nombrara correo especial a los fines de concretar el traslado de la comisión de citación que se le fuera a librar al demandado de autos lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 19/02/2014
En este orden de ideas se evidencia de autos que por error involuntario de este Tribunal al momento de enviar la mencionada comisión de citación al tribunal comisionado antes identificado, no se pudo practicar la citación del demandado por cuanto los datos de la compulsa de citación que se envió eran incorrectos constituyéndose en un acto procesal irregular debiéndose considerar que las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, observándose subsiguientemente de autos que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12/02/2014 solicitó se oficiara al Tribunal comisionado en el sentido a que se solicitare la devolución de la comisión de citación a fin de que se corrigiera el error cometido en la compulsa de citación, lo que deja en evidencia que la parte actora antes del vencimiento de los treinta días contados a partir en que se admitió la presente demanda hasta el día en el que consigno la referida diligencia en fecha 12/02/2014 impulso la citación del demandado, es decir, habiendo transcurridos veintinueve (29) días consecutivos desde que se admitió la presente demanda hasta la fecha de la mencionada diligencia la parte actora mostró la intención de impulsar la citación del demandado lo que desvirtúa e interrumpe a que se pueda configurar la denominada figura jurídica de la perención breve.
Asimismo, se denota de los autos que librada nuevamente la comisión de citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19/02/2014 la cual fue recibida por el tribunal comisionado el día 24/02/2014, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia en fecha 05/03/2014 de haber practicado la citación del demandado habiendo trascurrido catorce (14) días consecutivos entre la fecha en la que se libró nuevamente la comisión de citación y el día en el que el alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia de haber realizado la citación del demandado por lo que evidentemente se denota que no transcurrió el lapso de los treintas días para que operara la perención de la instancia contados entre la oportunidad en la que se subsanó el error cometido por parte del Tribunal y por ende librada nuevamente la comisión de citación al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la fecha en la que el alguacil del tribunal comisionado dejo constancia de haber citado al demandado de autos.
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo análisis la parte actora procedió a impulsar la citación del demandado pudiéndose apreciar de autos que el fin de la citación fue alcanzado toda vez que el demandado de autos fue citado en fecha 05/03/2014 conforme consta de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo que hace inferir a esta juzgadora que no existe por parte del accionante un evidente desinterés en la continuación del proceso circunstancia esta que de existir tal desinterés si permitiría a que se produzca la perención de la presente causa aunado a que la perención de la instancia no puede tener efecto en la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, y como consecuencia no debe colocarse la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito el cual hace suyo esta operadora de justicia, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de perención. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA peticionada por el ciudadano Luís Rafael Silva Perales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Ana Mercedes Vallée
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
AMV/SCM/Emilio.-
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