REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de abril de 2014
203º y 154º



Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

Admitida como fue la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana ROSA INES LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.077.810 y de este domicilio en contra del ciudadano JOSE RAMON LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.550.868 y de este domicilio, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

El día 12/11/2012 el alguacil consignó recibo de citación manifestando que se traslado en tres oportunidades al Barrio Villa Bolívar, Calle Nº 05, casa sin numero diagonal a la escuela Villa Bolívar, de esta ciudad, con la finalidad de citar al demandado ciudadano José Ramón Linero, no pudiendo lograr la citación del referido ciudadano y a tales efectos consignó el recibo de citación sin firmar y la respectiva compulsa.

En fecha 23/11/2012 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento.

Consignadas como fueron las publicaciones del cartel de citación ordenado en el presente asunto se puede evidenciar de autos que en actuaciones posteriores se omitió por error involuntario fijar en la morada del demandado cartel de citación tal y como lo prevé el articulo 223 ejusdem

Considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Por interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales basado en el principio de preclusividad de los actos procesales, no es menos cierto que el Legislador otorga la posibilidad de abrir nuevo lapso o término después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario

Establecido lo anterior estima prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en el artículo 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

“(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

“ (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) ”.

Así como lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Del mismo modo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias, que se produce indefensión,

“…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 05/02/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, es decir, al estado de que se ordene a la secretaria de este despacho fijar en la morada, oficina o negocio del demandado cartel de citación emplazándolo para que ocurra a darse por citado y cumpliendo así con todas las formalidades de ley como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto separado, en tal virtud, considera esta jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez (a), haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado de que se ordene a la secretaria de este despacho judicial fijar en la morada, oficina o negocio del demandado cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado, para lo cual la parte demandante deberá impulsar el traslado de dicha funcionaria. Y así se decide.-
La Juez Temporal,


Dra. Ana Mercedes Vallée

La Secretaria Temporal,


Abg. Sofía Medina.-
AMV/SC/Emilio.-