REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 02 DE ABRIL DEL 2.014
AÑOS: 203° Y 155º
COMPETENCIA CIVIL
CUADERNO DE MEDIDAS
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, le sigue los ciudadanos: ELOI LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, YUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET RODRIGUEZ, JOSE AMIR KOCHMANSKY GUILIANY, LUIS DANIEL DURAN ROMERO, PEDRO MARIA MORA ARGUELLO, LISBETH JOSEFINA CAMPOS ABACHE, MARCIA ELENA VILLARROEL, ELIO JOSE LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, LUIS GONZALO PABON PARRAGA, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, JESUS ANIBAL PEREZ, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, RONALD JOSE PEREIRA MORA, CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, GABRIEL JOSE FIGUEROA BRITO, DOUGLAS ADEL GONZALEZ VIDROGO, RAGLIMAR JOSEFINA BELLO ROSAL, GLORIA MARINA ARAUJO DUGARTE, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SALAZAR, MANUEL GUSTAVO D’SOUSA HERNANDEZ, REINA DEL VALLE RAMIREZ FERNANDEZ, MERIDA ASCENCIÓN BRIMARLY, en contra de la Asociación Civil sin lucroCENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
El Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión solicitada de: 1) Se suspenda el Cobro de la Cuota de mantenimiento fijada ilegalmente en la Asamblea celebrada el día 1º de diciembre de 2013, por no cumplir la celebración de dicha Asamblea con los requisitos exigidos en los Estatutos Sociales. 2) Se suspenda el cobro de la Cuota extraordinaria de Bs. 60.000, acordada en la Asamblea celebrada el 1º de diciembre de 2013, fijada ilegalmente y en contravención a lo dispuesto en los Estatutos Sociales. 3) Restituir los beneficios que le corresponden a los Socios para disfrutar de las Instalaciones del Centro, tales como la entrega de los Ticket de invitados, que han sido suspendidos por la Junta Directiva, a pesar de que los Socios han mantenido el pago actual y vigente de la Cuota de mantenimiento que asciende a la cantidad de Bs. 540.00 mensual, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
En este mismo sentido el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su libro “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pp. 133, citando a Luis Rodríguez Dávila, en su Tesis Doctoral, establece que:
“Como segundo requisito base del pedimento, es necesario acompañar un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama; un medio de prueba reza la disposición, por tanto, dentro de éstas pueden entenderse, todos los medios de prueba permitidos por la Ley sustantiva para evidenciar la existencia de las obligaciones…”
En relación al buen derecho la accionante pretende demostrar el mismo con las actas de asamblea que precisamente son las que se solicita su nulidad, lo que indudablemente necesita que este Tribunal revise en forma determinante cada una de ellas y realice su comparación con los requisitos que deben cumplir para poder determinar si están o no viciadas de nulidad, tal análisis debe hacerse al fondo del asunto debatido y no en esta etapa procesal, y así se establece.-
En relación al hecho que lo que se pretende con la medida cautelar es precisamente suspender los efectos de las actas objeto de suspensión, persiguiéndose asi por via cautelar obtener un resultado anticipado de lo que pudiera ser la consecuencia de una eventual sentencia de fondo favorable al accionante, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 58, Expediente No. AA70-E-2011-000049, de fecha 09.06.2011, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, emanada de la Sala Electoral, estableció:
“Al respecto se aprecia que, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, dada la naturaleza preventiva y no restitutoria de las medidas cautelares, esta impedida de acordar cautelarmente lo mismo que se solicita como pretensión principal, pues con ello se le estaría dando efectos definitivos a una decisión que sólo puede producir efectos mientras se decide la causa principal, lo que ocurriría en este caso de otorgar lo requerido por la parte accionante, consistente en suspender su proclamación y juramentación como autoridades de CAPREMINFRA, razón por la cual se desestima lo peticionado, y así se declara.” (Negrillas por este Tribunal)
Aún mas clara es la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12.05.2003, No. 1089, Exp. No. 01-2090, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual determinó:
En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió -inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. (Negrillas por este Tribunal).
En relación a la peligrosidad del fallo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
Observa este Juzgador que además del fumus boni iuris y el periculum in mora, se exige para los casos de medidas innominadas el periculum in damni, que se refiere al fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En tal sentido, considera este Tribunal que para la procedencia de estas medidas innominadas, no basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Periculum in damni), siendo que este ultimo requisito debe ser igualmente revisado por el Juez de Causa, de modo que, se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al interpretar al Dr. Pedro AliZoppy, y a su vez comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas concluyo que “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.”. Además, la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas.
Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
Es de destacar que todos estos requisitos son concurrentes, deben cumplirse todos ellos para poder el Juez acordar la medida cautelar.
De las anteriores consideraciones considera este Juzgador que se desprende claramente la posición del Máximo Tribunal de la República con respecto a las medidas cautelares innominadas, las cuales no deben de ser acordadas cuando lo pretendido por estas es igual a lo solicitado en el petitorio de la demanda porque estarían supliendo la decisión de fondo, o en su defecto como en este caso, se pretende que con la medida innominada se otorguen efectos que se van a producir en una eventual sentencia de resultar procedente, lo cual no puede ser establecido en este momento, es decir, a una decisión temporal se le estaría adelantando al efecto que podría tener esa eventual sentencia, más cuando para acordar lo pedido por medio de la medida, podría este Tribunal ya estar ejecutando anticipadamente la sentencia de fondo que persiguen los accionantes, aunado al hecho que en caso de proceder la acción sus efectos serian a partir de la suscripción de las actas que se pretenden anular, por lo que no se cumpliría con el requisito del periculum in mora, ni el periculum in dandi., a través del derecho a la tutela cautelar efectiva no podemos violentar el derecho a la Defensa, a ser oído y a probar que tendrá la contraparte en el fondo de la causa. Es por esto, que a criterio de este TribunalPrimero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los accionantes ya identificados, por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya explicados previamente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha (2-4-14), previo anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/judith
Exp Nº 43.519-14
|