REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 24 DE ABRIL DEL 2.014
AÑOS: 204° Y 155º
COMPETENCIA CIVIL

Visto el escrito presentado en fecha 09 de Abril del presente año, por la Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.076.737, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.865, por el cual solicita a este Tribunal se sirva acordar medida Innominada dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la persona de su Registrador ciudadana MARIA J. VALENCIA R. solicitando NO PERMITIR LA PROTOCOLIZACIÓN DE CUALQUIER DOCUMENTO, a través del cual la ciudadana MARIA TERESA PARIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.662.083, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA), plenamente identificada en autos, transfiera o realice cualquier acto de disposición o que exceda de la simple administración, sobre lotes de terrenos que son de la legitima propiedad de esta empresa, ello conforme a Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio del año 1.994, bajo el Nº 39, Protocolo primero, Tomo 17, Documento de Parcelamiento del Lote Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30 de Octubre del año 1.996, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 1.996, y Documento Aclaratorio Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 4, protocolo primero, Tomo Septuagésimo Séptimo, Cuarto trimestre del referido año 2006. Siempre y cuando estos documentos sean realizados en contravención con lo dispuesto en el ARTICULO VIGÉSIMO del Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. GUAYANA (VIPROCA GUAYANA), concretamente lo señalado en su literal b. Así mismo vista la diligencia suscrita en fecha 21 de Abril del presente año, por el Abogado ALEJANDRO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, con el carácter acreditado en autos, por el cual solicita sea negada la solicitud de medida cautelar presentada por la representación de la demandante, este Tribunal observa: De la revisión de la Acta de Asamblea de la Empresa Viproca (Vivienda Progresiva Guayana, C.A.) se evidencia una modificación en la Cláusula Vigésima, siendo distinta a la señalada por la Representación Judicial de la parte actora, y en virtud de ello este Despacho Judicial NIEGA la Medida Cautelar Innominada, solicitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, le sigue la ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, contra la ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, por cuanto las misma no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO












JSM/jc/judith
Exp Nº 43.509