REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CIUDAD GUAYANA, 03 DE ABRIL DE 2014
AÑOS: 203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº: 20.037
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL CESCA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.725.797, asistido por el Profesional del Derecho Gonzalo Márquez Peña, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.965 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: NUNCIO DINO BUZZETTA MILICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.515.971 y de este domicilio.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 01 de abril de 2014, fue presentada acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DANIEL CESCA LEZAMA asistido por el Profesional del Derecho Gonzalo Márquez Peña en contra del ciudadano NUNCIO DINO BUZZETTA MILICIA por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 50, 112, 115 y 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señaló el presunto agraviado que:
“ El pasado 20 de marzo de 2014, me dirigí a mi lugar de trabajo como es lo acostumbrado y me llamó uno de mis empleados de nombre Alberto Méndez y me informó que el ciudadano NUNCIO DINO BUZZETTA MILICIA antes identificado no le permitía emprender sus labores ordinarias al impedirle sacar un vehículo de mi propiedad y en el que él desarrolla sus labores diarias, por cuanto, a decir de Alberto Méndez, yo le debía una cantidad de dinero por el alquiler del espacio donde pernocta dicho vehiculo luego de la jornada de trabajo, ya que, se trata de un vehiculo de trabajo.
Es el caso que, me dirigí el estacionamiento propiedad de EL ACCIONADO ubicado en la Avenida Principal de Castillito, Segunda Transversal, local Nro. 3, Sector Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para tratar de mediar con él y explicarle que estaba equivocado por cuanto, nada le adeudo por concepto de arrendamiento de estacionamiento, ya que, ese fue un acuerdo al cual llegamos de palabra, pero que yo he honrado mensualmente desde hace ya más de un año.

Es el caso que, en fecha reciente pasada solicité los servicios de EL ACCIONADO para un proyecto (trabajos de vidrio y aluminio), fijamos el valor de su trabajo, pagué por tales trabajos lo acordado, pero posteriormente considero el accionado que debía ser más dinero y es por ello que se encuentra actualmente impidiendo sacar el vehiculo de mi propiedad Marca: Fiat, Modelo Strada Trekking/Palio, Año 2007, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BD27806472524846, Serial de motor: 1V0225337, Clase Camioneta, Tipo Pick up, uso: carga placas: AA44BS6G, NIV 9BD27806472524846 el cual me pertenece tal y como se evidencia de documento de compra venta notariado por ante la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual anexo a la presente en copia simple para que luego de cotejarlo con su original pido se me devuelva el original, en cinco (5) folios útiles marcado con la letra A, sin que medie procedimiento legal que pueda justificar tal conducta, actuando con amenazas verbales, amenazas físicas y vías de hecho; impidiendo que se emprendan las labores ordinarias.”

Que tales actuaciones constituyen una violación al derecho al libre transito de los bienes propiedad de terceros consagrado en el articulo 50 de la Carta Magna, y denuncia la presunta violación del derecho constitucional de libertad económica del ciudadano Daniel Cesca Lezama consagrado en el articulo 112 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo … omissis “
Ahora bien, debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que el presunto agraviado denuncia como fundamento de su acción, la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del ciudadano NUNZIO DINO BUZZETTA MILICIA que mantiene obstaculizada la salida del vehículo antes descrito el cual es de su propiedad violando de esta forma el derecho al libre tránsito, a la propiedad y a la libertad económica del mencionado ciudadano DANIEL CESCA LEZAMA.

ADMISIBILIDAD
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional en su sentencia No. 1894 del 19/10/2007 puntualizó lo siguiente:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. (..)”

Ahora bien del análisis jurisprudencial antes parcialmente transcrito se evidencia claramente que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.

Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía se ordene al accionado le permita el acceso al área donde se encuentra estacionado el vehículo de su propiedad a fin de restituirle la posesión del bien señalado ut supra. Cabe destacar, que el accionante cuenta con una vía ordinaria sumaria, breve y eficaz para lograr restablecer la situación jurídica supuestamente infringida como es el Interdicto posesorio por despojo donde el juez en la etapa inicial del procedimiento de conformidad con el 699 del Código de Procedimiento Civil debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el referido artículo, restituyendo el bien a favor del poseedor despojado.

Artículo 783 del CC.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


Artículo 699 del CPC En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.


En este orden de ideas, advirtiendo esta sentenciadora que el motivo que origina la presente acción constitucional cuenta con una vía ordinaria sumaria eficaz y breve para atacar la situación jurídica infringida denunciada -PROCEDIMIENTO INTERDICTAL POR DESPOJO – donde el juez debe al inicio del procedimiento conforme a las previsiones del artículo 699 eiusdem tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo comentado, no observando tampoco que haya justificado fehacientemente las razones por las que consideró que esa vía ordinaria no era eficaz, prefiriendo la vía extraordinaria. En consecuencia, en virtud que el accionante en amparo no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto no justificó fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, debe esta sentenciadora forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISION
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por el ciudadano DANIEL CESCA LEZAMA contra NUNCIO DINO BUZZETTA MILICIA.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En la fecha de hoy 03-04-2014 se publicó la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
MOM/Mafer
EXP. 20037