REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de abril de dos mil catorce
203° y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000120
ASUNTO: FP02-S-2012-004820
En fecha 03/12/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana: NIORKRIS YANIRETT RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N. 18.947.401 debidamente asistida por la ciudadana ENMA VICTORIA GIL, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.964, en contra del ciudadano ARSENIO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.157.626, fundamentado el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la cónyuge que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04/04/2005, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.87, folios 90 y 91, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.-
La solicitante señala que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle los Aceites, sector San Jonote, parroquia Agua Salada del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alega que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Arguye que desde el 10 del mes de octubre del año 2.007, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al ciudadano ARSENIO QUINTERO AZUAJE plenamente identificado y se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 06/12/2012, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-004820, se ordenó la citación del Demandado y la notificación del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada 18/03/2014, y consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 20/03/2014, la Abogada YAJAIRA GIANNASTASIO en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 25/03/2014, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: NIORKRIS YANIRETT RONDON Y ARSENIO ENRIQUE QUINTERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 18.947.401 Y 14.157.626 debidamente asistida la solicitada por la ciudadana ELENA GONZALEZ de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.437, por ante por ante la Secretaría del consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15/03/2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.41, folios del 162 al 164, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase por secretaria copias certificadas a las partes de este decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Abril del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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