REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000123
ASUNTO: FP02-S-2014-000300
En fecha 03 de Febrero de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ANTONIA VIDALINA SALAZAR LEON Y JOSE FELIX GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.485.569 y V-6.382.516, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARY TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.486, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del año 1.977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 03, inserta a los folios 9 al 11, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.977.
Los solicitantes señalaron que se separaron en fecha 10 de agosto de 1978, por lo tanto han permanecido separados de hecho por más de 35 años.
Que durante su unión conyugal no procrearon cuatro hijos; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna.
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 11 de Febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada y se ordenó emplazar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada el 28 de Marzo de 2014, la abogada Yajaira Giannasttasio, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en Materia de Familia, y en fecha 28 de Marzo de 2014 presentó escrito la ciudadana ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Familia, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: ANTONIA VIDALINA SALAZAR LEON Y JOSE FELIX GOMEZ, por ante la Prefectura del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del año 1.977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 03, inserta a los folios 9 al 11, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.977, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de abril del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ana Luisa Mares
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