REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de abril de dos mil catorce
203° y 155º
RESOLUCIÓN: PJ0252014000124
ASUNTO: FP02-S-2014-000743
En fecha 13/03/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: BATISTA SANCHEZ ORTUÑEZ y YCXORA DEL VALLE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 3.417.479 y 4.538.622 debidamente asistido por la ciudadana MADDELEIM GOMEZ de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.616, fundamentado el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03/10/1997, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.41, folios del 132 al 134, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997.-
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Medina Angarita, calle Manuel Piar, casa Nº 02, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Arguyen que desde el mes de diciembre del año 2.008, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 18/03/2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-000743, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada 28/03/2014, y consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 28/03/2014, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 25/03/2014, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: BATISTA SANCHEZ ORTUÑEZ y YCXORA DEL VALLE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 3.417.479 y 4.538.622 debidamente asistido por la ciudadana MADDELEIM GOMEZ de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.616, por ante la autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03/10/1997, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.41, folios del 132 al 134, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídanse por secretaria copias certificadas a las partes de la
presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de Abril del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm). Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Luisa Mares
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