REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de abril de dos mil catorce
203° y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000126
ASUNTO: FP02-S-2013-004413

En fecha 17/12/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: IRIS MARIA QUIARAGUA SANCHEZ y JUAN ADOLFO GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 4.601.523 y 3.685.848 respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana YESSICA CINTY BRITO VELASQUEZ de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.105 fundamentado el procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15/04/1969, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.76, folios del 04 al 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1969, Libro Primero, Tomo Primero.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Cruz Verde, calle Las Pinas, Casa Nº 10, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Arguyen que desde el 20 del mes de Agosto del año 1.971, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;

Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 20/12/2013, se le dio entrada y se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-004413, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por notificada 13/01/2014, y consignada por el alguacil mediante diligencia de fecha 21/01/2014, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 25/03/2014, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal observa que se desprende del escrito de solicitud que los solicitantes no manifiestan si procrearon hijos durante la unión conyugal, en consecuencia esta representación fiscal solicita a ese despacho a su argo inste a las partes a señalar si procrearon hijos durante la unión conyugal … (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, que este tribunal mediante auto de fecha 03/02/2014, solicito a las partes a señalar si procrearon hijos durante la relación conyugal y de ser positiva la respuesta, consignar las actas de nacimientos correspondientes.

Que mediante diligencia de fecha 11/03/2014, los solicitantes mediante escrito manifestaron al tribunal que durante la relación conyugal no procrearon hijos, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 14/03/2014, acordó nuevamente la notificación de la representación del Ministerio Público a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente, quien se dió por notificada en fecha 28/03/2014, y consignada la boleta en fecha 28/03/2014, quien manifestó en su diligencia de fecha 28/03/2014 lo siguiente:…. “esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

En este orden de ideas Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: IRIS MARIA QUIARAGUA SANCHEZ y JUAN ADOLFO GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 4.601.523 y 3.685.848 respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana YESSICA CINTY BRITO VELASQUEZ de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.105, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15/04/1969, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.76, folios del 04 al 06, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1969, Libro Primero, Tomo Primero, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente

decisión a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Abril del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abg. Ana Luisa Mares