REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DELPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000138
ASUNTO: FP02-S-2014-001192
Revisadas como han sido las actas que integran la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MARÍN SOLIS y CARMEN ROSARIO CARPIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.535.395 y V-16.746.393, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEYANETH NAHIR RONDON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.573 y de este domicilio. Este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que la solicitud fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual los ciudadanos supra identificados mediante la cual solicitan al tribunal se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…” (Omissis).
En el escrito de solicitud, los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MARÍN SOLIS y CARMEN ROSARIO CARPIO MARTÍNEZ, manifiestan haberse separado de hecho en el mes de abril de 2010; observándose que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, lo cual no cumple con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, impidiendo a este Juzgador sustanciar esta causa en vista que no tienen los cinco (05) años mínimos que establece nuestro ley civil . Y ASI SE ESTABLECE.-
El Juez como director del proceso, debe velar el debido orden de las actuaciones judiciales procurando la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo es en el presente juicio, el cual para poder admitirse conforme a derecho, debe este Juzgador revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto; y de las mismas se evidencia que los solicitantes no cumplen con el requisito establecido en la norma, el cual es estar separados de hecho por más de cinco (05) años siendo imperativo a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamiento antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolanos, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO MARÍN SOLIS y CARMEN ROSARIO CARPIO MARTÍNEZ, plenamente identificados.
Devuélvase los originales insertos en el presente asunto, previa certificación en autos. Se acuerda dar por terminado el expediente en el Sistema Juris 2000 y el archivo definitivo mediante auto de egreso.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares Pereira
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