REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2013-003562
Resolución Nº PJ02620140000127

En fecha 21 de Octubre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RUDY DEL VALLE CASTRO MARQUEZ y MARCOS TULIO FALCON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 10.045.809 y V- 7.153.968 debidamente asistidos por la ciudadana: DINA ZAMORA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.297, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto del año 1982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 205, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1982, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre CARMEN ELIANA. (Mayor de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Manzana Nº 35, Casa Nº 08, de la Urbanización Los Próceres, Parroquia Agua Salada de esta Ciudad Bolívar y desde el 21 de Mayo del año 1990, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Octubre del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003562, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 20 de marzo del año de 2014 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 25 de Marzo del año 2014.

En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció el Abogado YAJAIRA GIANNASTTASSIO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos RUDY DEL VALLE CASTRO MARQUEZ y MARCOS TULIO FALCON PIÑA. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RUDY DEL VALLE CASTRO MARQUEZ y MARCOS TULIO FALCON PIÑA por ante la Primera Autoridad Civil Del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once de la mañana (11:00 A.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Lilibeth Amaral.