REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de abril 2014
203º y 154º
Asunto: FP02-S-2011-004138
Resolución Nº PJ0262014000118
En fecha 6 de diciembre del año 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS CORDERO MEDINA y MAGALY JOSEFINA ARIAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.556.553 y 18.014.830, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EUDALYS JOSEFINA ALVAREZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 155.404, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (Soledad) en fecha Once (11) de Mayo del año 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 316, Tomo IV, Folios Nº 327 al 328 , del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2009.
2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.
En fecha 19 de marzo de este mismo año, comparecieron los cónyuges, arriba identificados, y solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Juzgado
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.
SEGUNDA: Ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 12 de Diciembre de 2.011 fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2014, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: JEAN CARLOS CORDERO MEDINA y MAGALY JOSEFINA ARIAS GUEVARA . Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
En el mismo día de hoy, siendo las tres y treinta del a tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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