REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de abril de 2.014
203º y 155º

Asunto: FP02-V-2011-000090
Resolución: PJ0262014000122

-I-

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 31 de marzo de 2014 de la siguiente manera:

La parte actora alega que en fecha 14 de agosto de 2010, siendo las 7:30 de la mañana, aproximadamente, el vehículo placa 55H-FAB, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 1997, COLOR BLANCO, identificada en el croquis administrativo como el vehículo N° 1, propiedad de WILMA RUIZ, era conducido por ENNYS JOER ROMERO ADAZME, por la calle principal de la Urbanización Los Próceres, segunda transversal de esta ciudad, arteria vial que presenta doble vía, específicamente estaba estacionado el referido vehículo en dicha vía, en sentido oeste-este, cuando de repente un vehículo PLACA 059 GAB, MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1981, identificado con el N° 2, conducido por GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN, propiedad de ANGEL ANTONIO MARIN, impactó por la parte trasera, causándole al vehículo de la parte actora los siguientes daños: piezas partes dañadas a sustituir: COMPUERTA TRASERA, LATERAL DEL GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, LAMPARA COMBINADA TRASERA IZQUIERDA, TUBO Y SILENCIADOR DEL ESCAPE, PROTECTOR PLASTICO DE LA CAJA TRANSPORTADORA; piezas y partes a reparar: PLANEL TRASERO DE LA CAJA TRANSPORTADORA PISO DE LA CAJA TRANSPORTADORA Y BASE DE LA DEFENSA TRASERA, ascendiendo dichos daños en la suma de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500), imputándole la responsabilidad del accidente al conductor del vehículo N° 2, ciudadano GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN, por imprudencia, negligencia al desplazarse por la vía indicada en estado etílico que lo hizo dormir y causar el impacto en referencia, motivo por el cual demanda a dicho ciudadano como conductor del vehículo causante del accidente y a ANGEL ANTONIO MARIN, su propietario, para que le cancelen la suma de los daños arriba indicados, causados al vehículo de su propiedad (Bs. 16.500) y la suma de catorce mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 14.133) por concepto de lucro cesante, comprendido desde la fecha del accidente (14/08/10) hasta la entrega de su vehículo (30/11/2010) por parte del propietario del taller en el cual fue reparado su vehículo, ya que éste es su medio e instrumento de trabajo pues hace viajes y mudanzas desde esta ciudad hasta la Población de El Almacén, obteniendo una contraprestación dineraria por el orden de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), mensual, es decir, que su vehículo no pudo circular como consecuencia de los daños sufridos por tres meses y dieciséis días. .

Por su parte, de los codemandados el único que dio contestación a la demanda fue el ciudadano GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2012, admitiendo los siguientes hechos:

1.- La ocurrencia del accidente entre los vehículos ya identificados en la fecha, hora y lugar señalados por la parte actora.
2.- Que su persona era el conductor del vehículo identificado como el N° 2, propiedad de ANGEL ANTONIO MARIN.

Rechazó el monto de los daños indicados por la parte actora, aduciendo que no es el real.
Indicó que es falso que la actora haya hecho múltiples gestiones para la solución del problema.

Por último negó el pago reclamado como lucro cesante por cuanto el vehículo no pertenece para la fecha de colisión a ninguna cooperativa de transporte público o privado de viajes y mudanzas autorizados.

-II-

De las pruebas producidas

1.- La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Tránsito Terrestre, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de tránsito terrestre no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada ni desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en el juicio, cuestión por la cual, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de funcionario público, debe merecerle fe a este juzgador de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha del accidente (14/08/10), lugar del accidente (calle Principal de la Urbanización Los Próceres, segunda transversal), identidad de los conductores y propietarios de los vehículos ya identificados, así como la posición final de éstos. Así se establece.

2.- Cursa en los folios 14 al 19 del presente expediente los siguientes documentos: 1.- Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 67, tomo 127 mediante el cual el ciudadano MARCEL LAURENT LONJON LEFEVRE vende a la ciudadana WILMA DEL VALLE RUIZ el vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones de tránsito; 2.- Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 6 de junio de 2003, bajo el Nº 36, tomo 49, mediante el cual el ciudadano DAVID ADRIAN MINER vende al ciudadano el referido vehículo; y 3.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 1404350 de fecha 23 de mayo de 1997 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al vehículo ya identificado a nombre del último de los arriba nombrados.

Estos documentos constituyen instrumentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna en este proceso, motivo por el cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose a la actora como propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick-Up, clase camioneta, año, 1997, color blanco, placa 55H-FAB, señalado como Nº 1 en las actuaciones de tránsito terrestre, previamente valoradas. Así se establece.

3.- Los testigos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ ARABIA y LUIS OCTAVIO MANRIQUE FARIAS, promovidos por la parte actora, comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en este proceso y manifestaron haber presenciado el accidente que hoy nos ocupa, señalando que la camioneta color roja impactó a la camioneta color blanca, y que el conductor del primer vehículo señalado presentaba aliento etílico.

Con respecto a estas testimoniales este Tribunal valora sus declaraciones con respecto a que la camioneta color rojo impactó al vehículo propiedad de la parte actora, ya que en relación al hecho que el conductor del vehículo Nº 2 presentaba aliento etílico, solo constituiría un simple indicio que debe ser adminiculado a otras pruebas para determinar que éste se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y este es el valor que merecen estos testimonios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, le corresponde ahora a este Juzgado decidir de la siguiente manera:

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, salvo prueba en contrario, es decir, que a cada una de las partes le corresponde demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable solo a uno de los conductores, para así desvirtuar tal presunción de corresponsabilidad.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alega en su demanda que la colisión entre los vehículos identificados a lo largo de este proceso se ocasionó debido a la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad del ciudadano GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN, por desplazarse en estado etílico o de ebriedad en el vehículo propiedad de ANGEL ANTONIO MARIN, impactando el vehículo de su propiedad por la parte trasera, el cual se encontraba estacionado en la vía.

Sin embargo, en el presente caso no cursa ninguna prueba en autos de que el ciudadano GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN se encontrare para el momento del accidente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que las declaraciones de los testigos que se presentaron en la audiencia oral, constituyen no son pruebas concluyentes para determinar si una persona se encuentra en cierto momento bajo los efectos de tales bebidas, debiendo adminicularse a otras pruebas para que el Tribunal arribe a esa conclusión, verbigracia, con el examen toxicológico que puede realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente, lo cual no consta haberse realizado en este caso.
No obstante a lo aseverado anteriormente, se evidencia del croquis administrativo levantado por las autoridades del transporte terrestre, previamente valoradas, que el vehículo propiedad de la parte demandada (identificado con el Nº 2) impactó al vehículo propiedad de la parte actora por la parte trasera, dejando éste en el pavimento aproximadamente cinco metros (5 Mts.) de marcas de arrastre producto del impacto.

Al respecto el artículo 260 del Reglamento de la citada Ley establece que cada conductor debe mantener una distancia suficiente con respecto al vehículo que le antecede para que cualquier vehículo pueda realizar una maniobra de adelantamiento. Es decir, que debe existir una distancia prudencial entre uno y otro vehículo que se desplace en el mismo sentido para no poner en peligro la seguridad del tránsito.

De ello se evidencia que el ciudadano GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN, no guardó la distancia reglamentaria a que se refiere el citado artículo 260, con lo cual, ciertamente, el Tribunal determina que el conductor ya mencionado actuó con imprudencia e inobservancia del Reglamento para el momento del accidente.

Al quedar demostrado en autos que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada es el único responsable del accidente en cuestión, queda desvirtuada la presunción de responsabilidad conjunta prevista en el citado artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y, por tal motivo, y como consecuencia de la solidaridad prevista en este mismo artículo, el propietario del vehículo que ocasionó el accidente está obligado a responder por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así se declara.

Con respecto a los conceptos reclamados por lucro cesante indicados por la parte actora en el escrito de demanda, se observa que no consta en autos prueba alguna de que el vehículo propiedad de la actora se dedicase a la prestación de servicio de transporte, como lo alega en la demanda, ni tampoco que obtuviese como ingreso la suma de cuatro mil bolívares mensuales, motivo por el cual esta pretensión es improcedente. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ejercida por la ciudadana WILMA RUIZ contra los ciudadanos GERMAN LEONARDO RIVAS BOSCAN y ANGEL ANTONIO MARIN. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se condena a los codemandados, arriba identificados, de forma solidaria, a cancelarle a la actora lo siguiente:

1.- La suma de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y que están reflejados en la experticia realizada por las autoridades de transporte terrestre.

2.- Al pago de la suma que resulte de la indexación o corrección monetaria del monto arriba mencionado, por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, desde la fecha de admisión de la demanda (31/01/11) hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo.

A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en el numeral 2, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte integrante de la presente decisión, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas