REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000010

Vista la reforma de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos María Del Carmen Rojas Villamizar, Rossana Mata Rojas y Oscar Mata Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.659.300, V-15.970.570 y V-15.970.571, respectivamente, actuando como únicos y legítimos herederos del causante Oscar José Mata Rojas, quien fungía como Director General de la empresa Licores El Sordo, C.A., y los ciudadanos Austerio Segundo González González y Luisa María Bravo de González, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.531.686 y 9.295.556, respectivamente y de este domicilio, en sus condiciones de único socios y directivos de la empresa mercantil de este domicilio LIQOR´S SHOP, C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho Claudio Zamora Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.779, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reformar la demanda a los fines de incluir como accionantes a otra persona jurídica afectada por idéntico acto administrativo e idéntico procedimiento, a los fines de que se pueda tramitar en un solo expediente dicha causa, evitando decisiones contradictorias y preservando la garantía de la cosa juzgada, en consecuencia proceden en sus propios derechos y en representación de su firma mercantil LICORES EL SORDO C.A., a interponer Recurso de Amparo Constitucional, en contra de las violaciones de sus derechos constitucionales por parte de la Dirección de Haciendo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, representada por su Directora Lic. Julimer Torres, quien, violando el debido proceso, los derechos constitucionales de su representada relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la retroactividad de la Ley, el derecho a la libertad económica y el derecho de propiedad.

Expresaron que el 18/02/2014 la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar mediante Resoluciones Nros. 003-2014 y 004-2014 pudo determinar que no se cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ordenanza Municipal sobre funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas y Actividades de Índole Similar, y, en consecuencia, conmina al contribuyente LICORES EL SORDO C.A., Nº J-095050254, Carta Patente Nº 5478, ubicada en la Calle Zea C/C Calle Piar, Local Nº 6, Casco Histórico Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y a la empresa mercantil INVERSIONES DEL CENTRO S.R.L., Nº RIF-J30292852-2, Carta Patente Nº 412, ubicada en la Calle Bolívar, Nº 72, Paseo Orinoco, Sector Paseo Orinoco, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a que efectué el traslado del Establecimiento Comercial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ordenanza ejusdem.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal advierte, en primer lugar, que en esta causa ya se dictó un auto interlocutorio el día 24 de marzo de 2014 que admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio LICORES EL SORDO CA., y decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.

La reforma del amparo se circunscribe a la adhesión de otra persona jurídica INVERSIONES DEL CENTRO SRL CA., en la condición de supuesta agraviada, que denuncia que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en la misma fecha señalada por LICORES EL SORDO CA., efectuó una medición en ambos establecimientos determinando que entre ellas y el Grupo Escolar Mérida, ubicado en la calle Venezuela del Paseo Orinoco, mediaba una distancia de 168 mts y 126 mts, respectivamente, en razón de lo cual emitió las providencias nº 0003-2014 y 0004-2015, conminando a ambos contribuyentes, INVERSIONES DEL CENTRO SRL CA., y LICORES EL SORDO CA., a que trasladen sus respetivos establecimientos comerciales debido a que contravienen la distancia mínima establecida en la Ordenanza Municipal sobre Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas, publicada en la Gaceta Municipal nº 0327 del 28-10-2009.

De manera que la reforma consiste esencialmente en la adhesión que hace otra persona jurídica a la originaria pretensión de tutela constitucional interpuesta por Licores El Sordo CA., denunciado al mismo ente público, la Dirección de Hacienda Municipal por un mismo hecho, el acto de medición de la distancia que separa ambos establecimientos con el Grupo Escolar Mérida que devino en una conminación a que trasladaran sus respectivos fondos de comercio para cumplir con el artículo 39 de la Ordenanza Municipal sobre Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas.

El juzgador insiste en que la solicitud de amparo constitucional ya ha sido admitida por lo que su labor se limitará en esta fase del proceso a determinar si es posible reformar una solicitud de amparo constitucional y si es admisible que dos o más personas puedan coligarse para incoar una solicitud de esa naturaleza.

En lo que concierne a la reforma del amparo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé tal posibilidad, pero quien suscribe este fallo considera que el artículo 48 de ese texto legal según el cual “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor” sí permite la reforma en cuestión aplicando supletoriamente lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que prevé la figura de la reforma de la demanda.

En relación con el segundo aspecto, la posibilidad de que dos personas, incoen de manera conjunta un amparo constitucional el jurisdicente observa que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sí prevé de manera expresa la acumulación subjetiva de pretensiones en estos términos:

“Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que haya prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

La Sala Constitucional se ha interpretado la precitada disposición en diversas decisiones. A efectos de esta decisión basta citar lo expuesto en la sentencia nº 490 del 12-3-2003:

La observancia del principio de economía procesal y la prevención del dictamen de sentencias contradictorias legitiman la acumulación de las pretensiones de amparo conexas por la identidad de alguno de sus elementos. En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acumulación subjetiva de las solicitudes de amparo fundamentadas en el mismo supuesto de hecho. No obstante, la acumulación de las pretensiones de amparo está limitada por el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil debido al reconocimiento del carácter supletorio de estas disposiciones en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala pronunció en su sentencia nº 2702 de 29 de octubre de 2002, caso: Inversiones Bella Vista S.A., cuanto sigue:

“El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán supletorias de las disposiciones de la propia ley ‘las normas procesales en vigor’, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables al proceso de amparo, el cual, por la particularidad de las pretensiones que se deducen a través de él, presenta diferencias, muchas veces importantes, con el procedimiento ordinario.

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de amparo, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que haga posible que se dicten sentencias contradictorias”

En el caso de autos el Juzgador considera que están dados los supuestos que permiten la acumulación subjetiva de las pretensiones de amparo constitucional de las sociedades de comercio LICORES EL SORDO CA., e INVERSIONES DEL CENTRO SRL., considerando que aunque formalmente la lesión de sus derechos y garantías constitucionales la originan, supuestamente, dos providencias administrativas distinguidas con lo números 0003-2014 y 004-2014, emitidas ambas por la misma persona, el Municipio Heres, por órgano de la Directora de Hacienda Municipal, Licenciada Julimer Torres, en definitiva la pretendida afectación de la situación jurídica de ambas accionantes deriva de la aplicación de un mismo instrumento legal, el artículo 39 de la Ordenanza Municipal sobre Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas, y el acto de aplicación de ese instrumento legal como lo es la medición efectuada en la misma fecha por los funcionarios de ese órgano local para determinar la distancia entre ambos establecimientos mercantiles y el Grupo Escolar Mérida. Así pues, cabe predicar que ambos accionantes se encuentran sujetos a obligaciones (el traslado de sus fondos de comercio) que derivan del mismo título, la Ordenanza Municipal sobre Funcionamiento, Expendio y Distribución de Bebidas Alcohólicas.

La situación descrita en el párrafo precedente encuadra en el artículo 146 del Código Procesal Civil que establece: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes (…) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título” que es justamente el supuesto de hecho previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo. En consecuencia, se admite la reforma de la solicitud de amparo.

Finalmente, la situación denunciada por los accionantes involucra indirectamente a un número indeterminado de niños y niñas que cursan estudios en una institución educativa, el Grupo Escolar Mérida, puesto que la causa que motivó el dictado de las providencias administrativas habría sido la cercanía de dos expendios de bebidas alcohólicas a dicho establecimiento de educación, razón suficiente para que se ordene oficiosamente la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines previstos en el artículo 137, literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al igual que a la Zona Educativa del Estado Bolívar.

Las notificaciones aquí ordenadas se harán de manera expedita mediante oficio.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE LA REFORMA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROJAS VILLAMIZAR, ROSSANA MATA ROJAS Y OSCAR EDUARDO MATA ROJAS, actuando en este acto como legítimos herederos de Oscar José Mata Rojas quien en vida fungía como Director General de la empresa Licores El Sordo, C.A. y los ciudadanos Austerio Segundo González González y Luisa María Bravo de González, en sus condiciones de único socios y directivos de la empresa mercantil de este domicilio INVERSIONES DEL CENTRO SRL en contra de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

La notificación al Ministerio Público consta en autos que ya se realizó por lo que no es necesario repetirla.

Notifíquese mediante oficios a la ciudadana Julimer Torres, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, presunta agraviante, al Síndico(a) Procurador(a) Municipal, y a los representantes de la Zona Educativa del Estado Bolívar y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se hará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios con de copia de la presente decisión.


El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.

La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
Resolución Nº PJ0192014000090
MAC/SACHP/tgsdm