REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 05 de agosto de 2013 fue admitida por este tribunal demanda de divorcio intentada por la ciudadana Oalivama Rosalía Coruma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.051 domiciliada, en la calle Rómulo Gallegos, casa nº 74, Barrio Nueva Guayana, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Rosaura Cusimano, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.201 y de este domicilio, contra el ciudadano Carlos Antonio Niño Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.179 domiciliado en la urbanización el Perú, sector 4, calle 26, casa Nº 19 en ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Habiéndose ordenado la citación del demandado, en fecha de admisión de la demanda.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:
“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 05 de agosto de 2013, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.). Se libro la boleta de notificación a la parte actora la cual se encuentra en manos del alguacil de este despacho.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/Angela
Asunto: FP02-V-2013-000961
Resolución Nº PJ0192014000083
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