REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º Y 155º

ASUNTO: FP02-N-2013-000007

Parte Recurrente: BELKIS DE JESUS PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.878.972.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: SIMON BLANCO RENGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.282.
Parte Recurrida: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, con motivo del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 1448/06 de Fecha 22 de Noviembre de 2006.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No Constituido.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD NO PENAL, de Ciudad Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por Declinatoria de Competencia Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS PANTOJA contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación Nº 1448/06 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, le informó a la parte Recurrente que fue rescindido su contrato de interinato, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 110 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, al haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Enero de 2014, dejándose constancia en el acta de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Recurrente, ya que la parte Recurrida no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Por Auto de fecha 17 de Enero de 2014, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto. Respecto a la evacuación de la exhibición de documentos fijada para el día 22 de Enero de 2014, este Tribunal se pronunció por Auto separado dejándose constancia que la parte recurrida no cumplió con la exhibición requerida. Concluidos los lapsos procesales establecidos en la Ley Especial por la materia entra en el periodo para dictar el fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Es menester señalar, que este Recurso ingresó como consecuencia de la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de Julio de 2012, en la cual declaró que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es incompetente por la materia, ya que la presente acción es de tipo laboral, estatuida en razón de la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual debe ser analizada a la luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En apego a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Jurisprudencia patria, específicamente al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Determinada como ha quedado la competencia pasa este Tribunal a revisar los planteamientos que motivan el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, identificado como Notificación Nº 1448/06 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, le informó a la parte Recurrente que fue rescindido su contrato de interinato.

Alegatos de la Parte Recurrente:
Del recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Indica la representación Judicial de la parte Recurrente, que su poderdante, se venía desempeñando como docente II/Aula Cod. 1142wh, adscrita a las dependencias C.B. RAMÓN LIZARDI. Cod. 007912079, con una carga horaria de 12 horas y en. C.D. COLUMBO SILVA BOLÍVAR, Cod. 005605402, con una carga horaria de 10 horas, con un tiempo de servicio de 12 años y 08 meses, se le apertura una averiguación administrativa, alegando que presuntamente ha estado inasistente, sin justa causa, de su lugar de trabajo los días 26 de octubre de 2005, 22 y 23 de noviembre de 2005, 08, 11, 12, 13 y 15 de diciembre de 2005, 10 de enero de 2006, 04, 09, 10, 23, 29, 31 de mayo de 2006, 12, 20, 22, 27, 28, 29, de junio de 2006, 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 de julio de 2006, y como resultado de dicho procedimiento, mediante oficio Nº 147/06, suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA LEGAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, ciudadano RENE CASTRO MONTES, se declaró que su representada incurrió en faltas tipificadas como graves por la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se ordenó oficiar a la División de Personal para que realizara los trámites necesarios a los fines de rescindir el interinato a la docente BELKIS DE JESÚS PANTOJA. Según consta de copia del referido oficio a los fines de ordenar la rescisión del interinato a su mandante.
Arguye más adelante, que el ciudadano MAURO SUÁREZ, DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA y la ciudadana INDIRA ROSAS en su condición de JEFA DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, no tienen facultades para aplicar esa medida de rescisión de interinato de su mandante, puesto que dicha facultad le corresponde al ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN y DEPORTES, previo cumplimiento del capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en el artículo 89 el procedimiento de destitución, siendo esto así se ha menoscabado el derecho constitucional al debido proceso, del trabajo, de un salario digno suficientemente establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, el artículo 87, y el artículo 91 respectivamente, además de los derechos legales garantizados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Educación, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Fundamentó, en cuanto a los alegatos de derecho invocados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio de notificación Nº 1.448/06, suscrito por el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le notifica a su mandante que se ordenó la rescisión de su interinato por haber incurrido en faltas tipificadas como graves en la Ley Orgánica de Educación, entre las cuales le señalan el hecho de haber abandonado su cargo sin haber obtenido licencia alguna. Por lo que considera que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios de constitucionalidad, de in motivación, siendo que no es cierto los hechos que se le atribuyen a su mandante, ya que no incumplió ni abandono su puesto de trabajo, ya que las faltas que se le señalan están justificadas por constancias y reposos médicos, el acto esta inmerso en el vicio del principio de legalidad administrativa, en todos los argumentos antes esgrimidos, en tal sentido solicito sea declarada la nulidad del acto recurrido.
Alegatos de la Parte Recurrida
En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido, a la audiencia de juicio en la presente causa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 04 al 44 del expediente y ratifica las documentales: Constancia Médica de fecha 26/10/2005; Constancia de fecha 31/05/2006, Solicitud de Titulo de fecha 13/06/2006; la documental que riela al folio 34 de la primera pieza, de fecha 01/06/2006 y Constancias de Reposo que riela al folio 35 de la primera pieza del expediente, emanadas de la Dirección de Asistencia del IPASME. Asimismo, consignó como anexo identificado “A”, Gaceta Oficial en la que se publica Resolución Nº 58, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, de fecha 16 de Noviembre de 2005. Las mismas son valoradas conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se desprenden copia certificada del acta de apertura de averiguación administrativa dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó abrir procedimiento administrativo a los fines de determinar la responsabilidad y la imposición de sanciones disciplinarias a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, de conformidad con el numeral 10 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y con el artículo 150 numeral 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señalándose que la mencionada ciudadana se desempeñaba como Docente de Aula II, en las dependencias Ciclo Básico Ramón Lizardi, Ciclo Básico Pedro Rafael Bucarito y Ciclo Diversificado Columbo Silva Bolívar, con un tiempo de servicio de 12 años y 8 meses, por haber incurrido en inasistencias a su lugar de trabajo los días 26 de octubre de 2005, 22 y 23 de noviembre de 2005, 08,11, 12, 13 y 15 de diciembre de 2005, 10 de enero de 2006, 04, 09, 10, 23, 29, 31 de mayo de 2006, 12, 20, 22, 27, 28, 29 de junio de 2006, 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 de julio de 2006; copia certificada de 03 consultas de nómina; la primera, de la quincena 18/2006 correspondiente a la recurrente, cargo 1142WH, Docente II/Aula, CD Columbo Silva B, años 12 meses 08, horas docentes 10, tipo de personal Prof/Lic; la segunda, de la quincena 18/2006 correspondiente a la recurrente, cargo 1142WH, Docente II/Aula, CB Ramón Lizardi, años 12 meses 08, horas docentes 12, tipo de personal Prof/Lic; la tercera, de la quincena 18/2006 correspondiente a la recurrente, cargo 1132WH, Docente II/Aula, CB Ramón Lizardi, años 12 meses 08, horas docentes 12, tipo de personal Prof/Lic.; copia certificada de la comunicación dirigida el dieciséis (16) de octubre de 2006 por el Director del Plantel UEN “Pedro Rafael Bucarito” al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, informándole que la recurrente pertenece a la nómina de la Institución pero no labora en el plantel; copia certificada del oficio Nº 179/05 de fecha tres (03) de octubre de 2006, dirigida por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar al Director del Plantel UEN “Pedro Rafael Bucarito” solicitándole información sobre los días en que la recurrente inasistió a las labores; copia certificada del oficio Nº 514 de fecha tres (03) de octubre de 2006, dirigido por la Directora del Liceo Bolivariano Monseñor “Ramón Lizardi” al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar, informándole de los días en que la recurrente inasistió a las labores durante los años 2005-2006; copia certificada del oficio Nº 124/06 de fecha nueve (09) de octubre de 2006 dirigido por el Instructor Especial a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja, a los fines que compareciera al tercer día hábil de su recepción a tratar sobre sus presuntas inasistencias a su lugar de trabajo; copia certificada del oficio Nº 522 de fecha diez (10) de octubre de 2006, dirigido por la Directora del Liceo Bolivariano Monseñor “Ramón Lizardi” al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar informándole detalladamente las inasistencias a sus labores de la recurrente durante el año escolar 2005-2006; copia certificada de la actuación dictada el veintitrés (23) de octubre de 2006 por el Instructor Especial del procedimiento dejando constancia que la hoy recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a rendir la respectiva declaración; copia certificada de la actuación dictada veinticuatro (24) de octubre de 2006 por el Instructor Especial del procedimiento dejando constancia que se abrió el lapso de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas; comunicaciones relacionadas con la veracidad del reposo médico consignado por la recurrente en el Liceo Bolivariano “Ramón Lizardi”; copia certificada del instrumento poder que le confirió la hoy recurrente a los abogados Richard Hernández y José Benjamín Romero; anexos presentados en el procedimiento disciplinario por la representación judicial de la hoy recurrente con el objeto de demostrar que inasistió justificadamente a sus labores; copia certificada de la comunicación enviada el veinte (20) de noviembre de 2006 por al Directora de la Unidad Educativa “José Luís Aristiguieta” al Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar informándole la relación de inasistencias injustificadas de la hoy recurrente a sus labores durante el año escolar 2005-2006; copia certificada del dictamen de fecha tres (03) de noviembre de 2006 dirigido por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Bolívar al Director de la mencionada Zona Educativa informándole que la docente investigada no logró desvirtuar la falta grave que se le imputaba y que recomendaba realizar los tramites pertinentes para rescindirle el interinato a la mencionada docente quien tenia un tiempo de servicio de doce (12) años y ocho (8) meses, “por haber incurrido en faltas tipificadas como graves por la Ley Orgánica de Educación”; copia certificada del oficio Nº 1448/06 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006 dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar al Jefe de la División de Personal informándole que habiéndose instruido el procedimiento disciplinario por haber incurrido la docente Belkis de Jesús Pantoja en faltas tipificadas como graves en la Ley Orgánica de Educación, ordenó la rescisión del interinato; y copia certificada del oficio Nº 1448-06 de fecha 22 de noviembre de 2006, dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar a la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja notificándole la incursión de faltas graves y la rescisión del contrato el cual es objeto del presente recurso. Así Se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos. Este Juzgado fijo el día 22 de Enero de 2014 a las 10:00 a.m., para que la parte recurrida comparezca a la sede de este Tribunal y exhiba las planillas de control de Asistencia diaria del año 2005, en las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre. Planillas de Control de Asistencia diaria del año 2006, en las fechas indicadas en el escrito de promoción de pruebas de los meses Enero, Mayo, Junio y Julio. Asimismo, se ordena a la Recurrida exhiba las Constancias o licencias que le fueron otorgadas y los reposos médicos que justifican las ausencias que motivaron el acto administrativo del cual se recurre, señalando que todas las documentales se encuentran en el expediente personal de la Lic. Recurrente, que se lleva por el Departamento de Personal de la Institución Recurrida, en dicha fecha se dejo constancia que la parte recurrente no compareció a la exhibición, por lo que este Juzgado deja como cierta las afirmaciones y las documentales consignadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal en el Auto de admisión dejó expresa constancia que la parte Recurrida, no aportó pruebas al proceso. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio de notificación Nº 1.448/06, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en el Artículo 110 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación por haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna y procedió a rescindir el cargo ejercido con carácter de interinato.
En ese sentido, la parte Recurrente alega que el acto administrativo cuya nulidad se solicita esta afectado de vicio ya que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Director de la Zona Educativa no se encuentra facultado para aplicar sanciones graves como es la rescisión del contrato por falta grave, sino que la misma corresponde al Ministro del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, sobre dicho pedimento el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia, la cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó tal decisión, al determinar que la recurrente prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como docente en razón de contratos de servicios, siendo que el presente caso versa sobre una acción de tipo laboral, estatuida por la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo cual esta debe ser analizada a luz de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines se encuentra en este Juzgado de Juicio para su decisión.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis del vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente:
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso concluye este Juzgado que quedó demostrado que la ciudadana Belkis de Jesús Pantoja se desempeño durante 12 años y 08 meses, en el cargo de Docente interina de Aula II en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el Director de Zona Educativa del Estado Bolívar, ordenó la apertura de procedimiento disciplinario, a la ciudadana, por haber incurrido en faltas graves, específicamente inasistencia injustificadas durante 03 días hábiles en el periodo de 01 mes de conformidad con los artículos 118, literal 10 de la Ley Orgánica de Educación y 150, literal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, procedimiento que concluyó con la decisión del mencionado Director de la Zona Educativa, determinando la incursión en faltas graves y ordenó la rescisión de su interinato.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que este último acto de imposición de sanción por incursión de faltas graves contra la hoy recurrente, es cuestionado por ésta, alegando que el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar no se encuentra facultado para imponerle sanciones por faltas graves, ya que sólo le compete al Ministro del Poder Popular para la Educación tal atribución.
Ahora bien, el artículo 19, literal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Con respecto al vicio de nulidad de los actos de la Administración por incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01856, de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló:
“Sobre el referido particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
En este orden de ideas, en relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, dejó establecido:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento señaló:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia”.
En consonancia con la jurisprudencia citada conforme a la cual, la competencia es la facultad que legalmente se le atribuye al órgano para dictar determinado acto, procede este Juzgado a determinar a luz de la Ley Orgánica del Trabajo quien tiene la facultad para sancionar las faltas graves en que incurran el personal docente interino.
Tenemos entonces que el docente interino es aquel docente designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras este se realiza.
Se desprende que la recurrente que prestó servicios por el tiempo de 12 años y 08 meses, como docente interino por tiempo determinado, presumiéndose que los mismos eran renovados por lapsos iguales.
La Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolívar, fundamentándose en varias inasistencias, en las que presuntamente incurrió la ciudadana BELKIS PANTOJA, aperturó procedimiento disciplinario, sancionándola con la rescisión del contrato de docente interina, errando en tal procedimiento, ya que la ciudadana BELKIS PANTOJA, no tiene el carácter de docente fijo, debió entonces la Zona Educativa guiarse por los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma fue contratada para efectuar labores de empleo público a tiempo determinado, el cual era renovado periódicamente por convenio de las partes, por lo que el órgano competente para sancionar las faltas graves en que incurran los profesionales de la docencia contratados como interinos es la Inspectoría del Trabajo, ya que la recurrente no es funcionaria pública de carrera y así quedó determinado en este fallo, siendo que tal condición sólo podía adquirirla a través del concurso legalmente establecido. Resulta concluyente ante lo anterior, que el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar al sancionar a la hoy recurrente en el ejercicio del cargo de Docente Interina de Aula por las faltas graves tipificadas en la Ley Orgánica de Educación, se extralimitó ostensiblemente en sus funciones, incurriendo en la causal de nulidad absoluta el acto administrativo que dictó y hoy se impugna, en virtud de la incompetencia manifiesta establecida en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Nulidad incoada por la ciudadana BELKIS DE JESÚS PANTOJA contra el acto contenido en la notificación Nº 1448-06 de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 110.10 de la Ley Orgánica de Educación por haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna y procedió a rescindir el contrato ejercido con carácter de interinato, el cual se declara nulo. Así se Establece.
Ahora bien en cuanto a la incorporación a la Administración pública de la recurrente.
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con el texto constitucional copiado supra, los cargos en la Administración Pública son de carrera, con excepciones, entre las que se contemplan los contratados; pero para ingresar como funcionario público a un cargo de carrera, se requiere el concurso público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 06-1851, sentencia 2149, de carácter vinculante, en relación con el alcance de la disposición constitucional transcrita arriba, sentó:
“En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad (sic). En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 236 y 237).
Ahora, si bien es cierto que no se puede acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin antes haber cumplido con las formalidades para el ingreso, entre las que cuenta primordialmente el concurso público, no es menos cierto que la planificación, dirección y supervisión de ese programa, concurso público, está únicamente a cargo del ente correspondiente, cual es, donde se pretende ingresar con la condición de funcionario público de carrera. La mora del ente en llamar al concurso público un determinado cargo, no puede afectar la estabilidad en el trabajo, garantizado por la Constitución.
Acordándose como está, la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se acuerda la reincorporación de la recurrente a su puesto habitual de trabajo para que se cumpla lo pactado con el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en el contrato de trabajo suscrito en el año 2006 y una vez reiniciada la relación laboral, se mantiene intacto su derecho a participar en la convocatoria de concurso público a los efectos de ingresar a la Administración Pública, es decir, el patrono Ministerio del Poder Popular para la Educación, puede llamar a concurso público a la ciudadana BELKIS PANTOJA, en cuyo caso, de resultar aprobado el mismo, ingresará como personal de carrera al cargo que venía desempeñando. Así se Establece.
De todo lo anterior, se evidencia que la ciudadana BELKIS PANTOJA, prestó servicios interrumpidos para el Ministerio de Educación y Deportes, por más de 12 años y 08 meses, por eso al estar vigente el contrato suscrito en el año 2006 nace su derecho a requerir el cumplimiento total del mismo.
Consecuente con lo expuesto supra y con la declaratoria de nulidad efectuada del acto administrativo objeto de este Recurso, se concluye que la recurrente tiene el derecho a que se le permita culminar las labores para las que fue contratada en el año 2006, es por lo que se acuerda la reincorporación de la ciudadana BELKIS PANTOJA a su puesto de trabajo como docente interina en las Unidades Educativas donde prestaba sus servicios para el momento en que le fue rescindido su contrato por una autoridad incompetente y se le ordena al Director de la Zona Educativa, reingresar a la recurrente a su puesto de trabajo en las misma condiciones pactadas en el último contrato de trabajo suscrito. Así se Establece.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana BELKIS DE JESUS PANTOJA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio de notificación Nº 1.448-06, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual el Director de la Zona Educativa del Estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en el Artículo 110 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación por haber abandonado el cargo sin haber obtenido licencia alguna y procedió a rescindir el cargo ejercido con carácter de interinato. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana BELKIS PANTOJA a su puesto de trabajo anterior al momento de la rescisión del interinato de docente interina, para que le de cumplimiento total al contrato de trabajo suscrito en el año 2006 con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, para que una vez culminado el lapso de suspensión legal contados a partir de la consignación en el expediente de la practica de la misma, se proceda a la certificación por la secretaria de este Tribunal y se inicie el lapso para la interposición del Recurso respectivo. Líbrese el Oficio correspondiente.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del contenido de la presente Sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. KIRA MARES PEREIRA