REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-N-2012-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LISETERE ACENSO ROBLES, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.845.936, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el N° 126.923.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA SIGNADA BAJO EL Nº 2010-06-0031, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fechas Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No Constituido.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Asunto proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó conforme al contenido de la sentencia dictada en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, su remisión al Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Bolívar, en virtud de haber sido declarado Competente un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, la Jueza de este despacho se avocó al conocimiento del Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº: 2010-06-00031, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en consecuencia se libraron las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantearan Recusación en caso de que existiera causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido el lapso legal establecido se observó que las partes no presentaron escrito de Recusación, retomándose el curso de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, quien se acredita en esta causa como Tercera Interviniente solicitó se declare la Perención de la Instancia, fundamentando su requerimiento en que hasta la fecha ha transcurrido 1 año, 3 meses y 9 días, por lo que previa verificación de lo expuesto por la solicitante se observó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA PERENCION SOLICITADA

Cursa a los folios 1142, 143 y 144 del expediente, escrito suscrito en fecha 18 de Septiembre de 2013 por el abogado Miguel Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAILISMER ROMERO VASQUEZ, quien se identifica como Tercera Interviniente, quien fundamenta su requerimiento de Perención en los siguientes términos:
“…en este sentido, cabe destacar, que la parte actora NO cumplió con la obligación que le impone la Ley para impulsar su recurso a través de los actos procesales previstos en la ley; es decir, que la parte accionante NO consignó las correspondientes copias a certificar desde la fecha del AVOCAMIENTO (11-06-2012) hasta la presente fecha, es decir, por mas de un año ya que los oficios aun se encuentran en el Juzgado, ya que no fueron enviados a sus destinatarios por los hechos antes explanados (falta de impulso procesal de la parte recurrente) lo que sin lugar a dudas y a la luz del derecho evidencia que opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el sentido de que una vez admitido el Recurso y este Juzgado ut supra AVOCO al conocimiento del mismo deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requerida en el auto de avocamiento de fecha 11-06-2012 para librar los oficios conjuntamente con las Boletas de notificaciones a las partes involucradas contra las cuales se dirige su pretensión, acarreando como consecuencia que tal omisión o inactividad implica que opere de hecho y de derecho la Perención de la Instancia contra la parte NO diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.
(…) de una minuciosa revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la última actuación de la parte recurrente fue el 29 de febrero de 2012 para lo cual ya han transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal alguno por la parte Accionante, es decir, que la actora no mostró ningún interese procesal para la consecución del presente Recurso, por tales razones de hecho y de derecho es que SOLICITAMOS que éste digno Tribunal se sirva decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se deje sin efecto la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la Trabajadora JAILISMER ROMERO…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente proceso, se observó que riela diligencia de fecha Siete (07) de Abril de 2011, suscrita por la abogada Patricia Duerto, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto de Salud Pública, en el que consigna Un (01) juego de copias fotostáticas simples a objeto de su certificación para aperturar el cuaderno separado de medidas (folio 53).
En fecha Once (11) de Junio de 2011, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, por lo que ordenó se libraran los Oficios y notificaciones correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el representante judicial de la ciudadana Jailismer Romero, solicita se declare la perención breve, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en virtud que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolivar, no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que fueren practicadas las notificaciones respectivas, por cuanto, habían transcurrido 1 año, 3 meses y 9 días sin que la parte hubiere mostrado interés de impulsar el presente Recurso a través de los actos procesales previstos en la Ley. (Folios 142, 143 y 144).
En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, la Juez le informa al solicitante que se pronunciará sobre lo peticionado una vez el Secretario del Tribunal certifique la practica de las notificaciones de Avocamiento ordenadas y transcurran los lapsos legales establecidos para darle continuidad al presente procedimiento. (Folio 147).
El fecha Dieciocho (18) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la Tercera Interviniente, interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Octubre de 2013 (folios 154).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2013, este Tribunal dio respuesta al Apoderado Judicial de la Tercera Interviniente ratificándole al recurrente del Auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2013, que sólo podrá pronunciarse una vez transcurran los lapsos legales establecidos para darle continuidad al procedimiento, los cuales se iniciaran en la oportunidad que el Secretario de este Juzgado efectúe la certificación de la notificación del avocamiento en este expediente. (Folio 156).
Visto lo anterior se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la perención no sólo no podrá declararse en estado de sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).
De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto.
Siendo así, conviene aludir lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y siguientes; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad, capaz de producir al año la perención, al expresar que, es menester un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
En virtud de dicho señalamiento, debe este Tribunal verificar si el alegato expresado por la tercera interviniente, es procedente, así se tiene que el caso in examine, la Juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma en fecha Once (11) de Junio de 2012, ordenándose posteriormente la notificación del Procurador General de la República, el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, el Fiscal General de la República, y del Tercero Interviniente, consecutivamente.
Ahora bien, el Apoderado de la Tercera Interviniente en fecha 18 de septiembre de 2013, solicita la perención breve de conformidad con el artículo 267 de Código de procedimiento Civil, ordinal 1°, alegando la inactividad de las partes en el lapso de un año, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente esgrimido y teniendo presente que la causa puede paralizarse sin producir la cesación de la instancia, es sólo a través de la realización de actos procesales que corresponden al juez, como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, observa esta Superioridad, que el acto procesal siguiente realizado en el presente proceso no le corresponde al Juez, ya que su última actuación que cursa en autos fue la destinada al avocamiento de la Juez en el presente recurso de nulidad, lo cual se realizó mediante auto dictado por en fecha Once (11) de Junio de 2013, debiendo el recurrente hacerle seguimiento a las formalidades de Ley e impulsar su desarrollo, para demostrar su interés en que la causa prosiga, en el entendido que la parte interesada tenia la carga procesal de instar las notificaciones referidas, cosa que no hizo, no siendo esta actuación propia del órgano jurisdiccional y con las cuales se pueda exceptuar de cualquier inactividad y así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2008, Sent. Nº 111, la cual señaló:
“(…) En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así se tiene, que las siguientes actuaciones realizadas en el proceso, corresponden a una solicitud de perención breve efectuada por la tercera interesada, sin que conste acto alguno por la parte recurrente, que a criterio de este juzgadora sea interruptivo de la perención, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que no se han efectuado actuaciones dirigidas a que el proceso continuara su curso, con el fin de obtener una decisión del mérito de la controversia; así lo ha señalado el ilustre procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 349, al establecer que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento.
De tal manera que, desde la última actuación en la que se reanuda la presente causa en fecha 11 de Junio de 2012 hasta el día 18 de Septiembre de 2013, fecha en que la tercera interesada solicita la perención de la instancia, transcurrió un lapso de UN (01) AÑO, 9 MESES Y CINCO (05) DIAS, sin que la parte Recurrente realizara actuaciones que diera el impulso necesario, que indicara que existía el interés que la causa continuara hasta su fase de sentencia de fondo, por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Tribunal declara consumada la Perención de la Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumada de pleno derecho la Perención y en consecuencia extinguida la instancia.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZ,

ABG: OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. KIRA MARES PEREIRA