REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 203º y 155º
ASUNTO: FP02-N-2012-000052
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: CONSORCIO OIV TOCOMA.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. Nº 62.219 Y 145.255, respectivamente.
Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2009-00154.
Tercero Interviniente: JUAN RAFAEL REQUENA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.445.484.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: ABRHAHAN TIRADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.395.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, se recibió del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Oficio N° 522-2013 remitiendo el Asunto signado con el N° FP02-N-2012-000052 contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por el CONSORCIO OIV TOCOMA contra el acto administrativo Nº: 2009-00154 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en razón de la inhibición plateada por la Jueza del mencionado Juzgado.
Admitido como fue el Recurso de Nulidad, se declaró Improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº: 2009-00154 que se pretende impugnar, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2013 se celebró Audiencia de Juicio, posteriormente se admitieron las pruebas y se dictó auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento.
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
La Representante Judicial de la parte Recurrente señala que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2009-00154, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN REQUENA NAVARRO, indica que su representada se encuentra obligada a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
1) El Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa se baso al momento de tomar su decisión en circunstancias de hecho que no son ciertas y que las da por sentadas por la simple denuncia del solicitante, más que no consta en autos y sus detalles no fueron señalados en el escrito de solicitud, ni se evacuaron las pruebas de su existencia; de esta manera la Inspectoría inobserva que el trabajador en ningún momento señala las circunstancias del presunto despido, quien lo ejecutó, donde, etc.…, y tampoco constan ellas en autos. De esta manera resulta un total y absurdo exabrupto Jurídico que la Administración del Trabajo confirme un despido que nunca existió. Arguye la Apoderada Recurrente: De igual manera otorgó pleno valor probatorio a documentos privados, de forma errada ya que fueron expresamente desconocidos, poniendo totalmente de lado la Teoría General de las Pruebas, mal pudo otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por el trabajador la Inspectora del Trabajo, cuando en fecha 22 de Abril de 2009 se desconoció dichos instrumentos y la parte promovente no insistió en hacerlos valer. Por lo que mal puede otorgársele a las documentales promovidos por el trabajador pleno valor probatorio, cuando dichos instrumentos fueron desconocidos, más aún cuando la parte promovente no insistió en ningún momento en darle valor probatorio, pero muy oficiosamente el Inspector del Trabajo se lo otorgó, ya que no hizo referencia alguna en la Providencia Administrativa, ignorando así la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil artículo 444. Fundamente que, no obstante manifestó de forma clara y categórica la intención de desconocer dichos instrumentos, siendo errónea la valoración y apreciación de los documentos privados promovidos por el trabajador, manifestándose una total ignorancia al trato procesal cuando se desconoce un instrumento privado.
Señala la representación judicial de la parte Recurrente, que la administración pública fundo su decisión en otros hechos que si bien no son falsos y ciertamente son reales, incurrió en apreciación errada, de manera que si esos hechos hubiesen sido analizados y estudiados de la forma correcta, la decisión hubiese sido contraria a la expresada en la Providencia Administrativa. Insiste la Apoderada Recurrente que la Inspectora del Trabajo, omitió la consideración de hechos relevantes que analizados correctamente demuestran el por qué de la finalización de la relación laboral. Asimismo incurrió la administración pública, en la no valoración de una serie de indicios que tenia a su disposición por que no le arrojaba ningún elemento de convicción con lo controvertido en el expediente, con el agravante que los mismos contaban en autos, los cuales en su conjunto son demostrativo de la realidad laboral entorno al cambio de jornada, siendo que los directivos sindicales en representación de los trabajadores originaron un movimiento en el cual exigían al Consorcio OIV Tocoma que se implementara un cambio de jornada de trabajo, la cual debía extenderse a 02 turnos de 12 horas cada una, sustituyendo el que para la fecha se tenia de 3 turnos de 8 horas cada uno, una vez cumplida con las exigencias sindicales se produce como consecuencia inmediata e inevitable la eliminación de varios puestos de trabajo, teniendo estos indicios la administración debió entender el por que finaliza la relación laboral, y mal puedo interpretar la Inspectora del Trabajo que su representada incurrió en un despido injustificado, ya que dichos motivos no encuadran con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando que existe por parte de la administración pública una ausencia de valoración de pruebas, evidenciándose de las pruebas que no fueron valoradas, el hecho que produjo la finalización de la relación laboral.
2) Nulidad del Acto Administrativo por Imperativo Constitucional; indica la representación judicial de la parte recurrente, que a su representado le lesionaron el Derecho a la Defensa, cuando no valoraron ninguna de las pruebas promovidas por esa representación, al darle pleno valor probatorio a documentos promovidos por el trabajador siendo desconocidos y la parte contraria no insistió en hacerlos valer, ni darle pleno valor probatorio y por exigir requisitos para la oposición de los documentos, cuando la Ley no los demanda, dichas las actuaciones efectuadas por el Órgano Administrativo son violatorias a las Garantías Constitucionales, las cuales establece el Derecho a la Defensa, en razón de ello por imperativo legal y constitucional dicha Providencia Administrativa es absolutamente nula.
La Apoderada Judicial de la parte Recurrente requiere que este Juzgado, acuerde con carácter previo a la decisión de fondo medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Impugnada. El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivar), se pronunció al respecto en fecha Cinco (05) de Marzo de 2010, declarando Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Efectos de la providencia Administrativa Nº: 2009-00154.
Alegatos de la parte recurrida
Como se ha establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
La representación Judicial del Tercero Interesado ciudadano Juan Requena Navarro, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de hacer un gran resumen del procedimiento, indicó que la entidad de trabajo OIV TOCOMA, se declaró en rebeldía al no acatar la orden de la providencia administrativa que hoy se impugna, al negarse al reenganche de su defendido, tramitándose el procedimiento de multa en sede administrativa, en el cual la declararan infractor, tal como consta en copia del expediente que riela a los autos. Agotado el procedimiento administrativo, la empresa OIV TOCOMA, recurre de la providencia administrativa, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien admite el recurso de nulidad, declarando improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Continua narrando el Tercero Interesado que solicita el pago inmediato de todos los conceptos que se le adeudan a su representado, tal como lo detalla en el escrito de alegatos al recurso de nulidad, presentado en la audiencia de juicio en fecha 12 de Diciembre de 2013, que riela a la segunda pieza del expediente. Finalmente, pidió se aplique el Principio Indubio Pro Operario previsto en el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declare el Despido Injustificado, se dicte Sentencia que ponga firme el proceso.
De la Opinión del Ministerio Público:
El ciudadano Gabriel Leal Cedillo, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 98.593, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, presentó opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la empresa OIV TOCOMA el cual persigue la impugnación de la Providencia Administrativa Nº: 2009-00154, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual se reproduce de forma resumida en los siguientes términos:
“… quien suscribe considera pertinente indicar que, tal como se desprende del acto impugnado, el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos fue llevado de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, respetando la administración en todo momento todas y cada una de las fases correspondientes al procedimiento en sede administrativa, siendo que la parte recurrente tuvo oportunidad de esgrimir las defensas y alegatos que consideró pertinente para demostrar sus dichos, razón por la cual el mencionado alegato debe ser desechado y lo solicito. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público, considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos por la ciudadana Vilma vargas Uribe, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil CONSORCIO OIV-TOCOMA, C.A. contra el Acto Administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº: 2009-00154, de fecha 28 de Agosto de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, debe ser declarado SIN LUGAR…”
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 29 al 46 de la primera pieza del expediente, así como las actuaciones administrativas del expediente 019-2009-01-00055, que incluye la Providencia Administrativa Nº 2009-00154, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de Agosto de 2009, de igual forma ratifico las documentales que corren al cuaderno de medidas del expediente, copias de expediente judicial Nº FP11-N-2010-000014, igualmente las copias certificadas del expediente FP02-L-2010-000111. Este Juzgado las Admite y las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, ni tampoco hizo uso a su derecho a promover pruebas, por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Este Tribunal hace constar que la representación judicial del Tercero Interesado no consignó pruebas en la Audiencia realizada en el presente juicio, por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00154, dictada en fecha 28 de Agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JUAN REQUENA NAVARRO en contra de la empresa OIV TOCOMA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
1) Alega el Recurrente que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita esta afectada del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto fue sentenciado sobre una base desacertada, ya que no se consideraron en el proceso formativo todos los elementos aportados. Asimismo señala el Ente Administrativo, mal puede otorgarle a las documentales promovidas por el trabajador pleno valor probatorio, cuando dichos instrumentos fueron desconocidos, más aún cuando la parte promovente no insistió en ningún momento en darle valor probatorio, pero muy oficiosamente el Inspector del Trabajo se lo otorgó. Según sus dichos, el funcionario del Trabajo no hizo referencia alguna en la Providencia Administrativa, ignorando así la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil artículo 444, razón por la cual no debieron ser tomadas en cuenta, incurriendo de esta manera la Inspectora del Trabajo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa se basó al momento de tomar su decisión en circunstancias de hecho que no son ciertas y que las da por sentadas por la simple denuncia del solicitante, de esta manera la Inspectoría inobserva que el trabajador en ningún momento señala las circunstancias del presunto despido. Indica que no entiende como la administración del trabajo confirmó un despido, que nunca existió. De igual forma otorgó pleno valor probatorio a documentos privados, de forma errada ya que fueron expresamente desconocidos, poniendo de lado a la Teoría General de las Pruebas, mal pudo otorgarle valor probatorio la Inspectora del Trabajo, cuando se desconoció dichas instrumentales y la parte promovente no insistió en hacerlos valer. Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la administración pública fundo su decisión en otros hechos que si bien no son falsos y ciertamente son reales, incurrió en apreciación errada, de manera que si esos hechos hubiesen sido analizados y estudiados de la forma correcta, la decisión hubiese sido contraria a la expresada en la providencia administrativa. Consiste narrando el recurrente que la Inspectora del Trabajo omitió la consideración de hechos relevantes que rielan a los folios del expediente, considerándolos irrelevantes, desechándolos de valor probatorio, que de haber sido considerados la decisión hubiese sido distinta. De igual forma indica la parte recurrente que la administración pública, incurrió en la no valoración de una serie de indicios que tenia a su disposición por que no le arrojaba ningún elemento de convicción con lo controvertido en el expediente, con el agravante que los mismos contaban en autos, los cuales en su conjunto son demostrativo de la realidad laboral entorno al cambio de jornada, siendo que los directivos sindicales en representación de los trabajadores originaron un movimiento en el cual exigían al Consorcio OIV Tocoma que se implementara un cambio de jornada de trabajo, la cual debía extenderse a 02 turnos de 12 horas cada una, sustituyendo el que para la fecha se tenia de 3 turnos de 8 horas cada uno, una vez cumplida con las exigencias sindicales se produce como consecuencia inmediata e inevitable la eliminación de varios puestos de trabajo, teniendo estos indicios la administración debió entender, el por que finaliza la relación laboral y mal pudo interpretar la Inspectora del Trabajo que su representada incurrió en un despido injustificado, ya que dichos motivos no encuadran con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando que existe por parte de la administración pública una ausencia de valoración de pruebas, evidenciándose de las pruebas que no fueron valoradas el hecho que produjo la finalización de la relación laboral.
Considera fundamental este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, con ocasión del acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar el acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, no valoró las documentales promovidas por su representada en la vía administrativa y decidió la causa sólo con los dichos del solicitante del reenganche.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en la Providencia Administrativa recurrida, se analizó y valoró cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación la parte hoy recurrente, formalizó en sede administrativa, pero advirtió la funcionaria que desecha las documentales con las que se pretende fundamentar el hecho que motivó la ruptura de la relación laboral. Quedó demostrado en el acto de contestación que fue admitido el vinculo de trabajo y la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional que amparaba al trabajador, en el momento en que finalizó la relación laboral. Siendo así necesario que la parte patronal, solicitara la respectiva autorización establecida en el artículo 453 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a dar por terminada la relación laboral, asimismo debió desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el solicitante en el escrito de petición de Reenganche, ya que como lo señala la Inspectoría del Trabajo, la actividad probatoria se encamina a la demostración del despido, por lógica procede a desechar las documentales que no le crean convicción, conforme al orden jurídico de lo que debe probarse en un procedimiento administrativo cuando se requiere un reenganche y pago de salarios caídos. Procurando con ello, resaltando que deben realizarse algunos actos, que procedimentalmente deben cumplirse para efectuar el despido de un trabajador investido de Inamovilidad Laboral Especial. En razón del anterior análisis, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo determinó que los alegatos de la parte solicitante eran ciertos, ya que se efectuó el cambio de horarios y esto trajo como consecuencia la eliminación de varios cupos de trabajo, por lo que todo concuerda con las pruebas que cursan en autos, creando confianza en quien decidió en vía administrativa. Dicho esto, quien aquí Juzga considera que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoró acertadamente las pruebas promovidas en el proceso administrativo y todo ello, le permitió reafirmar la existencia de una relación laboral del Consorcio OIV Tocoma, con una persona amparada de la Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional que fue despedida sin la previa autorización del Ente Administrativo, en consecuencia mal puede afirmar la parte Recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. De los autos se desprende que el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, dejó establecido que fue cierto el despido denunciado de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia de ninguna manera que el ente administrativo violara el derecho a la defensa ni al debido proceso, aplicando sabiamente el principio de la primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral y este Juzgado tiene como cierto el hecho que en este caso, finaliza la relación laboral por despido del patrono, ya que no se cumplió con el mandato legal de la solicitud de autorización para dar por terminada la relación de trabajo, así verificado y probado como fue en sede administrativa, se ordenó el reenganche del trabajador y en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Luego de todo lo anterior, este Tribunal deja establecido que coincide con la opinión emitida por el Representante del Ministerio Público, por lo que deja sentado en este fallo que la Inspectora del Trabajo actuó ajustada a derecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº: 2009-00154, de fecha 28 de Agosto de 2009 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN REQUENA NAVARRO, cumpliendo a cabalidad con las fases del procedimiento, así como la valoración y apreciación de todas las pruebas, ya que aplico la normativa prevista para la materia al establecer que el trabajo es un hecho social y goza de la protección de Estado, por lo que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dejando claro que la que la Administración sustentó la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos en elementos ajustados a derecho y a la normativa de Legal. Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada, declarándose improcedente la misma. Así se Establece.
Por lo que encontrándose elementos para declarar sin lugar el presente Recurso, se considera innecesario continuar revisando la otra denuncia. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00154, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 28 de Agosto 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN REQUENA NAVARRO, todos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

Se ordena la notificación de la presente Sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA