REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000014
ASUNTO : FP11-O-2014-000014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN y VICTOR SIGARROSTEGUI, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.171.639 y V-21.339.249, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: VILLEGAS DESIREE y LOURDES RONDON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 147.565 y 35.956, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REALCA, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GIL, Inpreabogado bajo el número. 31.976.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN y VICTOR SIGARROSTEGUI, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos.
Habiéndose celebrado la audiencia constitucional y pronunciándose, en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo de la sentencia en la presente causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1- El reenganche al trabajo y pago de los salarios caídos de los ciudadanos RAY JOSE GUTIERREZ MILLAN y VICTOR SIGARROSTEGUI
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que iniciaron la relación de trabajo en fecha 17-12-2010 con la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C.A. contratista de la empresa MATESI, C.A. desempeñando los cargos de jefe de grupos e inspector de plantas, en los horarios de 10:00 A.M A 2:00 P.M.; 2:00 P.M. A 10:00 P.M. y 10:00 P.M. A 6:00 A.M, respectivamente.
En fecha 29 de Abril de 2013 comienza la empresa REALCA, .C.A. a prestar servicios para la empresa MATESI, C.A. en sustitución de la empresa PROSERVICIOS DEL SUR, C.A. manteniendo nuestros puesto de trabajo, usando el mismo uniforme y los mismos equipos de trabajo.
En fecha 15 de Mayo de 2013 fuimos despedidos injustificadamente por la empresa REALCA, C.A pese de estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nro. 9.322 de fecha 27-12-2012, si que se diera cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 94, 418 y 422 de la LOTTT.
Posteriormente, en fecha 14-06-2013 acudimos a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo dejados de percibir para el momento del despido injustificado.
En fecha 17-06-2013 la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y acordó el reenganche y restitución jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y en fecha 2 de Agosto de 2013 el funcionario ejecutor se trasladó a la sede de la empresa, donde fue atendido por el ciudadano LUIS TORRES, presidente de la empresa, quien manifestó que no acataría el reenganche.
En fecha 28 de Agosto de 2013 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz dictó la providencia administrativa Nro. 2013-00447 que declaró con lugar la solicitud; y luego fue notificada a la empresa y esta manifestó su negativa de acatar dicha decisión.
Solicitó al tribunal se declare con lugar el amparo constitucional presentado y se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Manifestó que en el escrito de amparo no aparece ninguna solicitud de declaración de sustitución de patrono.
Alega que los agraviados no indican que la empresa REALCA, C.A haya impedido el ingreso de los trabajadores a MATESI, C.A.
Que .la empresa manifestó por ante la Inspectoría del trabajo su voluntad de acatar la providencia administrativa; tanto es así, que una vez que los trabajadores son ingresados la empresa solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo y por vía judicial una calificación de despido.
Que también presento por vía judicial una oferta real de los montos que le correspondían a cada uno de los trabajadores.
Que la empresa en este acto manifiesta su intención de dar cumplimiento total de la providencia administrativa con todos sus consecuencias.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUEJOSA
Ratificó las documentales aportadas con el escrito de demanda, los cuales corren insertos desde el folio 11 al 124; constante de copia certificada del expediente administrativo,; la cual no fue objeto de impugnación.
DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de Abril de 2014, la representación de la empresa REALCA, C. A, PROMOVIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: Solicitud de autorización de despido de ambos trabajadores; Oficio de la Oficina de Control de consignaciones de Tribunales correspondiente a cada trabajador y dirigidas al Banco Bicentenario; copia fotostática de dos (2) cheques librados a favor de cada uno de los trabajadores; oferta real de pago de salarios caídos; actas de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; documentales todas que no fueron impugnada por la parte contraria.
De la opinión del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Público al emitir su opinión alegó lo siguiente: Que se denuncia la violación del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo determinar que la presente denuncia versa sobre la violación de la tutela judicial efectiva, el Derecho al Trabajo y el Derecho de petición, por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
que la presente acción fue interpuesta bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y que la Inspectoría continuó realizando actos de ejecución en sede administrativa.
Igualmente, manifiesta que consta en los autos copia de la providencia administrativa que acordó la multa de la agraviante por el incumplimiento de la providencia administrativa. Que por ello, la presente acción de amparo se efectúa bajo la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y que la antigua ley Orgánica del Trabajo no facultaba al Inspector del Trabajo para ejecutar la providencia administrativa por lo cual se aplicaba la sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, para la ejecución de la misma por la vía del Amparo Constitucional.
No obstante, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores en su artículo 508 si establece la facultad al Inspector del Trabajo para ejecutar la Providencia Administrativa y en caso de incurrir el agraviante en desacato remitir las actuaciones al Ministerio Público para la apertura de las averiguaciones penales respecto al desacato; dicha actuación está fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional caso ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ contra la empresa SERAVIAN, C.A; por lo cual a consideración del Ministerio Público debe ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo por no cuanto existe una vía ordinaria para el trámite del procedimiento de ejecución de la providencia administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada tanto por la accionante como la accionada, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral, tal como quedó evidenciado por el reconocimiento de las mismas, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, consagra el derecho que tiene toda persona a trabajar y el deber del mismo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar toda medida necesaria para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva a los fines proporcionarle una existencia digna y decorosa, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Habiéndose realizado la audiencia constitucional de la presente solicitud de amparo constitucional, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma. Al respecto el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 232 al 237 manifiesta lo siguiente:
“…Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida un vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En este sentido, afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al proceso de amparo, que “la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa), detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esa etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia…”.
En el presente caso pudo advertir este sentenciador, que la presente causa de amparo está fundamentada en la negativa de la parte agraviante de dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual ordenó el reenganche de los trabajadores denunciantes.
Asimismo, en opinión de la representación del Ministerio Público, ésta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la misma fue tramitada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores y como quiera que esta ley prevé el procedimiento adecuado para el cumplimiento de las providencia administrativa, en manos del Inspector del Trabajo y en acatamiento de la sentencia proveída por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 428 de fecha 03-04-2013; caso ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, contra SERAVIAN C.A.,
Al respecto la mencionada sentencia establece lo siguiente:
“La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
En aplicación de la doctrina antes mencionada resulta forzoso para este juzgador declarar ka inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta Conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 6.5; en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO
ABG. RONALD GUERRA
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