REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000199
ASUNTO : FP11-N-2011-000199

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS OSTI, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Marzo de 1999, bajo el N° 54, tomo 20-A- Nro 13, con modificaciones sucesivas siendo la última en fecha 02 de Marzo de 2009 bajo el número 79, tomo 10-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.280.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: JHON JAIRO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.632.020.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II
ANTECEDENTES

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 05 de Diciembre de 2011, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de Noviembre de 2011; y la misma fue admitida en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ordenándose la notificación de las partes, la cual se materializó la notificación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 02-03-2012.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2012 se materializó la notificación de la Fiscalía General de la República y en fecha 03 de Abril se materializó la notificación de la Procuraduría General de la República; luego fue recibido en fecha 30 de Abril de 2012, las resultas del exhorto librado con las resultas de las notificaciones. Posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2012, por designación de un nuevo juez en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19-12-2012 se logró la notificación del abocamiento de la Inspectoría del Trabajo; en fecha 04-02-2013 se logró la notificación del abocamiento de la parte actora; en fecha 19-02-2013 se materializó la notificación del abocamiento del Ministerio Público y el 04-03-2013 se logró la notificación del abocamiento de la Procuraduría General de la República mediante exhorto, que fue recibido en este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2013. Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2014 se recibió escrito presentado por la representación del Ministerio Público mediante el cual emite su opinión de la causa y manifiesta que en la misma ocurrió la perención prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se aprecia de autos, que la última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora fue darse por notificado del abocamiento ordenado por el nuevo juez, RENE LOPEZ, acto que se materializó en fecha 04-02-2013, y la última actuación procesal realizada en el expediente fue la recepción del exhorto remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 06-02-2013 y ordenado agregar al expediente en fecha 17 de Abril de 2013, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 17 de Abril de 2013 al día de hoy, 30 de Abril de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación del tercero interesado en el proceso, ciudadano JHON JAIRO MAICAN, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 41 del Código de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratva: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 17 de Abril de 2013 hasta el 30 de Abril de 2014, sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA