REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Primero de (01) de Abril de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000183
ASUNTO : FP11-N-2012-000183

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TODO CONCRETO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 57-A-Pro, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última de estas la inscrita en el supra mencionado Registro Mercantil, en fecha 08 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVEROL, GONZALO EDUARDO MARQUEZ PEÑA, JAIRO ALFREDO PICO FERRER Y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602, 124.965,124.638 Y 200.176, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº 2012-0004, de fecha 09 de Enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2011-01-01031.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de Junio 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por la Sociedad Mercantil Todo Concreto, S.A., representado por los ciudadanos Miguel Ángel Abrams y Jairo Pico Ferrer, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.174 y 124.638, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-0004, de fecha 09 de Enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2011-01-01031.

En fecha 20 de Junio de 2012, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.

En fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se aboco la Juez que preside este Despacho.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto mediante el cual fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 12 de Noviembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 12 de Noviembre de 2013, este Tribunal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que en fecha 09 de Septiembre de 2011, compareció para ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, la ciudadana Mariela Solís a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la misma prestaba sus servicios para la empresa Todo Concreto, S.A., como Ingeniero residente y que fue despedida injustificadamente en fecha 06/09/2011, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad. La anterior solicitud fue admitida por la antes mencionada Inspectoría, en fecha 09 de Enero de 2012, la Inspectoría dicto Providencia Administrativa, donde la declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que el acto impugnado es la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el Nº 2012-0004, de fecha 9 de Enero de 2012, con el Nº de expediente 051-2011-01-01031.

Alega que la Providencia Administrativa adolece de vicio de nulidad absoluta, de violación del principio de legalidad, del vicio de falso supuesto de hecho, del vicio de interpretación errónea y del vicio de motivación contradictoria.

Señala que se violento el principio de legalidad, en perjuicio de la empresa Todo Concreto, S.A., toda vez que en la Providencia Administrativa no se aplico en su integridad la norma señalada, contraviniendo a todas luces el contenido de las mismas y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

Indica que el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo fue al esgrimir que la trabajadora fue despedida, ya que lo cierto es que la trabajadora se retiro de la empresa.

Alega que del vicio de interpretación errónea que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el artículo 72 de la LOPTRA al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, en cabeza del empleador, cuando a quien correspondía la carga de la prueba del despido era a la trabajadora Maria Solís, lo cual no incurrió, máxime cuando la prueba de testigo promovido por la defensa técnica de la trabajadora fue desestimada por la Providencia.

Aduce que del vicio de motivación contradictoria es cuando en un extracto de la Providencia expreso que la representación negó el despido y que en virtud de ello le correspondió a la solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud y a renglón seguido se contradijo al expresar que el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la solicitante, en cuanto al despido denunciado, concluyendo que el despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por ambas partes en las frases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, encontrándose de esta forma en la Providencia Administrativa impugnada la presencia del vicio de in motivación de la decisión por contradictoria, que acarrea la nulidad absoluta de la misma, y en virtud de ello solicitamos la nulidad de la Providencia Administrativa.

Aduce que solicita se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad, asimismo, solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad y sea anulado el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.

V
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VI
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

No tiene nada que aportar, la representación del Ministerio Público le gustaría ver las pruebas aportadas por la parte accionante.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la Parte recurrente:

Documentales: 1.- marcado con la letra “X”, correspondiente a Resolución Nº 2013-0178, ubicado a los folios (16 al 17 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que existe el expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar

VIII
DE LOS INFORMES

Pruebas de la Parte Recurrente:
Informes: 1.- Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar, (Inviobras Bolívar), ubicado en la Avenida Guayana, Calle Nevera, Edificio Cubo Rojo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que la empresa Todo Concreto, S.A., suscribió contrato con el antes mencionado instituto.


IX
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2012-0004, dictada en fecha 09 de Enero de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“DE LA RELACION LABORAL fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿ si la solicitante presta servicio en su empresa ? contesto: si presto servicio para la empresa desde el 06/09/2010, aunado a ello quedo ratificada la relación de trabajo de conformidad a las documentales promovidas, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el primer aparte del articulo 429 del CPC. DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDNCIAL NRO. 7.914 se verifico de conformidad con lo previsto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenia mas de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional, d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial. DEL DESPIDO DENUNCIADO, en el acto de contestación la representación patronal negó el despido denunciado por el solicitante al expresar no por que la solicitante se retiro por una discusión que hubo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la loptra en concordancia con el articulo 506 del CPC, le correspondió a la solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud y visto que en el presente procedimiento se demostró la prestación personal de servicio y el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la solicitante, en cuanto al despido denunciado; este despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a los trabajadores, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falsa, esta “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz,, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, y ordena el inmediato reenganche de la trabajadora Mariela Solis y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (06/09/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

X
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

Señala la parte recurrente que se violento el principio de legalidad, en perjuicio de la empresa Todo Concreto, S.A., toda vez que en la Providencia Administrativa no se aplico en su integridad el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo a todas luces el contenido de la misma y así lo solicita sea declarado por este Tribunal.

FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

Indica la parte recurrente que el falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo fue al esgrimir que la trabajadora fue despedida, ya que lo cierto es que la trabajadora se retiro de la empresa.

VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

Alega la parte recurrente que del vicio de interpretación errónea que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el artículo 72 de la LOPTRA al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, en cabeza del empleador, cuando a quien correspondía la carga de la prueba del despido era a la trabajadora Maria Solís, lo cual no incurrió, máxime cuando la prueba de testigo promovido por la defensa técnica de la trabajadora fue desestimada por la Providencia.

XI
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente de autos, que, la decisión adolece de violación al principio de legalidad, vicio de falso supuesto, vicio de interpretación errónea y vicio de motivación contradictoria.

De la revisión del contenido de las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento correspondiente, en relación al vicio al vicio de motivación contradictoria, atendiendo las siguientes consideraciones:

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, exp. N° 04-528, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.
En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-00519 del 11 de julio de 2007, dictada en el juicio seguido por Cecilia Viso Corso, María José Viso González y otra contra Luís Viso Corso, exp. N° 06-994, esta Sala estableció lo que de seguida se transcribe:

“…Así las cosas, de una simple comparación del texto de la recurrida, se evidencia que el Juzgador de alzada en una primera conclusión estableció en la parte motiva de su fallo, que la parte demandada no formuló oposición a la partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), por ende, en conformidad con doctrina parafraseada de este Supremo Tribunal, concluye que en tales circunstancias lo pertinente es que comiencen a practicarse las actuaciones necesarias para la designación del partidor, pues la tramitación del juicio por la vía del juicio ordinario, solo se abre en los casos donde se formula oposición. A tal conclusión adiciona también, la improcedencia de las cuestiones previas propuestas por la representación de la parte demandada.
En una segunda conclusión, establecida a renglón seguido, el Sentenciador Superior establece la improcedencia de la oposición formulada por la representación de la parte demandada, por no especificar claramente sobre cuales bienes hacía oposición (Folio 428 del expediente).
Al respecto, cabe señalar que si bien en ambos casos la consecuencia es la misma, pues invariablemente comienzan a practicarse las diligencias necesarias para la designación del partidor, no puede esta Sala convalidar, se deje establecido en el fallo recurrido un precedente tan confuso, pues, si no hubo oposición, tal inacción equivale a un convenimiento tácito, no así si la parte demandada realmente se opuso, independientemente de su efectividad o no…”.

La Providencia administrativa que hoy se recurre, contiene una motivación contradictoria e incomprensible en cuanto al análisis sobre el DESPIDO, que erró cuando preciso “DEL DESPIDO DENUNCIADO, en el acto de contestación la representación patronal negó el despido denunciado por el solicitante al expresar no porque la solicitante se retiró por una discusión que hubo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió a la solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud y visto que en el presente procedimiento se demostró la prestación personal de servicio y el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la solicitante, en cuanto al despido denunciado; este despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

De lo cual se denota que existe una contradicción, al establecer que “la solicitante le corresponde la carga de probar los hechos alegados en su solicitud y a su vez dice que el patrono no aporto elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la solicitante, en cuanto al despido denunciado”; considera quien suscribe el presente fallo que existe en la providencia administrativa recurrida, una incertidumbre jurídica que hace inejecutable dicha providencia.

En virtud de las consideraciones precedentes, estima esta juzgadora que el pronunciamiento efectuado por la Inspector del trabajo resulta ininteligibles e incomprensibles, ya que se desvirtúan entre si, y de esta forma afecta el fundamento jurídico del acto, configurando pues, una motivación contradictoria, que vulnera preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, relacionados con las garantías judiciales y administrativas, como lo es el derecho a la defensa, derechos estos de carácter supremo que tiene preeminencia en relación a cualquier norma de carácter inferior. Así se decide.-

XII.
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil TODO CONCRETO, S.A., contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2012-0004, de fecha 09 de Enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número SS-2012-0004, de fecha 09 de Enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.

CUARTO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre lo demás alegatos expuestos. Así se declara.-

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm ).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO