REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000006
ASUNTO : FP11-L-2012-000006

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos MARCO JAVIER PEREZ SILVA Y ALICIA NAZIMA RAMIT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.901.244 y V-17.885.833, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos ODDET JOSEFINA OROPEZA RENDON, MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, VICTORIA BRICEÑO, JULIO MEDINA, y GENSIS SARAI CARVAJAL SIVERIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.081, 144.232, 125.696, 180.528, y 186.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, ALEJANDRO PAIVA Y LUIS LOPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.482, 113.089 y 64.017, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 10 de Enero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, interpuesto por los ciudadanos MARCO JAVIER PEREZ SILVA Y ALICIA NAZIMA RAMIT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.901.244 y V-17.885.833, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 13 de Enero de 2012, se admitió la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2012, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se aboco el Juez que preside el Juzgado antes referido.

En fecha 26 de Julio de 2013, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de Noviembre de 2013.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de Abril de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y el dispositivo del fallo en fecha 02 de Abril de 2014; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce los trabajadores que prestaron sus servicios personales en forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración para la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

Alega que el ciudadano Marco Javier Pérez Silva, comenzó su relación laboral el día 02 de Abril de 2009 culminando la relación laboral en fecha 01 de Junio del 2011, fecha en la cual presento su renuncia, ocupando el cargo de Croupier, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.770,90, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 59,03, con una antigüedad de 2 años, 1 mes y 29 días.

Esgrime que la ciudadana Alicia Nazima Ramit, comenzó su relación labora el día 24 de Mayo del 2005 culminando la relación laboral en fecha 01 de Junio de 2011, fecha en la cual en la cual presento su renuncia, ocupando el cargo de Croupier, devengado un sueldo básico mensual de Bs. 2.300, 00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 76,67, con una antigüedad de 6 años, 0 mes y 7 días.

Señala que los trabajadores egresaron el día 01 de Junio de 2011 y cobraron la liquidación por terminación de relación de trabajo el día 22 de Agosto de 2011, por lo tanto se generaron intereses de mora.

Aduce que el beneficio anual que disfrutaban los trabajadores, por bono vacacional era el contemplado en el articuló 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el de utilidades era de 75 días de salario además los trabajadores percibían propinas que nunca el patrono integro al salario normal para el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

Esgrime que el ciudadano Marco Pérez Silva devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.605,00, que divididos entre los 30 días del mes resulta en la cantidad de Bs. 53,50.

Alega que la ciudadana Alicia Nazima Ramit, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.300,00 que divididos entre los 30 días del mes resulta en la cantidad diaria de Bs. 76,67.

Señala, que los accionantes percibieron de forma regular y permanente durante lel últimos mes de labores las siguientes cantidades: el ciudadano Marco Pérez Silva, devengaba un salario normal mensual, de de Bs. 1.770,90, que divididos entre los 30 días del mes resulta en la cantidad diaria de Bs. 59,03, y la ciudadana Alicia Nazima Ramit, devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.919, 90, que divididos entre los 30 días del mes resulta en la cantidad de Bs. 97,33.

Esgrime que se le adeuda al ciudadano MARCO PÉREZ, las siguientes cantidades: por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.758,68, por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 146,62, por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.864,08, por el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 83,63, por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 49,19, por el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 1.895,93, por el concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 2.415,30, conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 26.098,96.

Señala que se le adeuda a la ciudadana ALICIA RAMIT, las siguientes cantidades: por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.335,61, por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.665,55, por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.614,67, por el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.946,67, por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.265,33, por el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 3.159,95, por el concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 4.033,71, conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 45.667,57.

Indica que por las cantidades de bolívares que sean determinadas, por intereses moratorios, en su debida oportunidad, desde la fecha de egreso hasta el día de pago definitivo, por el monto de los conceptos antes descritos (excepto la prestación de antigüedad), calculadas a la tasa legal.

Señala que por las cantidades de bolívares que sean determinadas en su debida oportunidad, desde el día del egreso hasta el día de pago definitivo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Esgrime que por las cantidades de bolívares que resulten luego de que se acuerde en la sentencia de merito la indexación o corrección monetaria que en este acto solicita sea acordada, sobre todas las cantidades demandadas, todo ello por tratarse de suma de capital.

Aduce que por las cantidades de bolívares que resulten por costas y costos procesales e igualmente por los honorarios profesionales.

Indica que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 71.766,53.

Alega que solicita sea declarada la demanda Con Lugar.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., no consigno escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la falta de contestación a la demanda

En primer lugar, deber hacer referencia este sentenciador a la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada.

Al efecto, se observa que al folio 48 de la primera pieza cursa acta de continuación de la audiencia preliminar, donde en fecha 26 de julio de 2013 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que ambas partes luego de conversaciones la remisión de la presente causa a juicio y el Tribunal antes señalado da por concluida la audiencia conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la incorporación de las pruebas y la remisión de la presente causa a juicio. De igual forma, consta auto de fecha 05 de agosto de 2013, donde el referido Juzgado deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda y ordena la remisión de la causa a la fase de juicio.

De los efectos de la falta de contestación a la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En segundo lugar, aún cuando la demandada no presentó contestación a la demanda propuesta en su contra, debe analizar este sentenciador el efecto de la consecuencia procesal por efecto de dicha omisión, ante el hecho cierto de que esa parte presentó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09/06/2012 (folio 81primera pieza).

Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Para mejor desarrollo de este análisis, considera pertinente esta sentenciadora tener que citar parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Alvarez, quienes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual, con respecto al artículo 135 se estableció:

…“Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”.

Del fallo citado se desprende, que la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda, procederá esta sentenciadora a decidir la causa tomando en cuenta que la demandada no contradijo expresa y extendidamente los argumento de la demandante, no obstante; y en atención al criterio de la Sala Constitucional que antes se expuso, tomara en consideración los elementos de juicio que constan en autos, como son los medios probatorios promovidos por las partes en la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades o participación en los beneficios fraccionados, e intereses de mora. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por las partes demandantes:
Documentales:
1.-marcadas con las letras y números “A1- A2”, correspondientes a instrumentos poderes, ubicado a los folios (06 al 14 de la primera pieza). La parte demandadazo hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el poder conferido de los actores a sus representantes legales ciudadanos Oddet Josefina Oropeza Rendón y Maritza Mercedes Siverio Apure. Así se decide.

2.- marcadas con las letras y números “P1-1 al P1-6”, correspondientes a recibos de pagos, ubicado a los folios (137 al 142 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos, de los cuales se desprenden los conceptos de sueldo, bono nocturno, días feriados trabajados, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso y F.A.O.V. Así se decide.

3.- marcada con la letra y número “P2”, correspondientes a terminación de relación de trabajo, ubicado al folio (143 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia liquidación por terminación de relación de trabajo, de la cual se desprende los conceptos de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones antigüedad, días adicionales, descuento seguro hcm, anticipo de utilidades, anticipo de prestaciones, faov, liquidaciones e ince. Así se decide.

4.- marcadas con la letra y número “P3”, correspondientes a terminación de relación de trabajo, ubicado al folio (144 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia cheque Nº 42288135, emitido por la Sociedad Mercantil, FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A. a nombre de la ciudadana Alicia Ramit, por la empresa Fiesta Casinos Guayana, C.A., por la cantidad de Bs. 3.337,91. Así se decide.

Exhibición:
1.- Recibos de pago de los ciudadanos Marco Javier Pérez y Alicia Nazima marcados con las letras y números “P1-1 al P1-6”. La parte demandada alega que no las exhibe por cuanto desde que fue cerrada la empresa, no han tenido acceso al área de las maquinas donde se encuentra la oficina de recursos humanos, en la cual se encuentra lo solicitado por la parte actora, aun y cuando dejaron abiertas unas oficinas de la administración pero es en la oficina de recursos humanos donde se encuentran los documentos solicitados. La parte actora solicita que se le aplique la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición de los documentos antes señalados a la parte demandada. Ahora bien consta en auto las copias de los recibo de pago del cual se solicita la exhibición motivo por el cual este Tribunal le aplica la consecuencia jurídica a la parte demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., en virtud que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

2.- nóminas de pago al personal para el periodo de mayo de 2005 a junio 2011. La parte demandada alega que no las exhibe por cuanto desde que fue cerrada la empresa, no han tenido acceso al área de las maquinas donde se encuentra la oficina de recursos humanos, en la cual se encuentra lo solicitado por la parte actora, aun y cuando dejaron abiertas unas oficinas de la administración pero es en la oficina de recursos humanos donde se encuentran los documentos solicitados. La parte actora solicita que se le aplique la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición de los documentos antes señalados a la parte demandada. Este Tribunal no le aplicara la consecuencia jurídica a la parte demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., en virtud que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que no riela a los autos copia alguna de los documentos que solicita exhiba la parte demandada ni la afirmación de los datos acerca del contenido del documento. Así se establece.

3.- Recibos de pago de bono de productividad y los recibos por concepto de propinas procesados a los ciudadanos Marco Javier Pérez y Alicia Nazima de los cuales se anexan algunos marcados con las letras y números desde “P1-1 al P1-6”. La parte demandada alega que no las exhibe por cuanto desde que fue cerrada la empresa, no han tenido acceso al área de las maquinas donde se encuentra la oficina de recursos humanos, en la cual se encuentra lo solicitado por la parte actora, aun y cuando dejaron abiertas unas oficinas de la administración pero es en la oficina de recursos humanos donde se encuentran los documentos solicitados. La parte actora solicita que se le aplique la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición de los documentos antes señalados a la parte demandada. Este Tribunal no le aplicara la consecuencia jurídica a la parte demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., en virtud que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que no riela a los autos copia alguna de los documentos que solicita exhiba la parte demandada, ni la afirmación de los datos acerca del contenido del documento. Así se establece.

Informes:
1.- Banesco, Banco Universal. Consta a los folios 20 al 36 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” 1.1- de acuerdo a nuestros archivos electrónicos, los ciudadanos Marcos Javier Pérez Silva, C.I. V- 18.901.244 y Alicia Nazima Ramit, C.I. V- 17.885.833, aparecen registrados como titular de las cuentas nominas Nº 0134-0945-56-94611383380 y 0134-0945-59-9451859525, respectivamente.
2.1- Anexo movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0945-56-941138380 desde 16/04/2009 hasta 18/07/2011, así mismo de la cuenta Nº 0134-0945-59-94518595258 desde el día 15/06/2005 hasta el día 20/12/2011. Donde se evidenciara los pagos nomina…”

2.- Caja Regional del IVSS. Consta a los folios 191 al 193 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente: cuentas individuales de los actores Ramit Alicia Nazima y Marco Javier Pérez Silva. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documental:
1.- marcada con el número “6”, correspondientes a Inspección Judicial practicada, ubicado a los folios (149 al 174 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la inspección judicial realizada en el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.

Informes:
1.- Banesco, Banco Universal. Consta a los folios 20 al 36 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” 1.1.- de acuerdo a nuestros archivos electrónicos, los ciudadanos Marcos Javier Pérez Silva, C.I. V- 18.901.244 y Alicia Nazima Ramit, C.I. V- 17.885.833, aparecen registrados como titular de las cuentas nominas Nº 0134-0945-56-94611383380 y 0134-0945-59-9451859525, respectivamente.
1.2. Anexo movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0945-56-941138380 desde 16/04/2009 hasta 18/07/2011, así mismo de la cuenta Nº 0134-0945-59-94518595258 desde el día 15/06/2005 hasta el día 20/12/2011. Donde se evidenciara los pagos nomina…”

2.- Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; este Tribunal insta al ciudadano Alejandro Paiva, abogado en ejercicio, a que consigne la dirección de la referida comisión para proceder a librar el correspondiente oficio, a los fines de que informe y remita a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. La parte demandada desiste de la misma en este acto de audiencia. Este Tribunal no tiene sobre el que se pronunciarse. Así se decide.

Prueba de Inspección Judicial: Se ADMITE de conformidad con el artículo 111 LOPTRA. En consecuencia, se fija el miércoles 30 de octubre de 2013 a las 10:00 (a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Hotel Venetur Orinoco, planta baja, Avenida Guayana, Parque Punta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funciona o funcionaba el casino Fiesta Casino Guayana. La parte demandada desiste de la misma en este acto de audiencia. La parte actora alega que no aporta nada al proceso. Este Tribunal no tiene sobre el que se pronunciarse. Así se decide.

Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que las partes actoras han logrado probar que laboraron para la empresa demandada, el ciudadano Marco Javier Pérez Silva, desde el día 02 de Abril de 2009 hasta el día 01 de Junio de 2011 y la ciudadana Alicia Ramit, desde el día 24 de Mayo de 2005 hasta el día 01 de Junio de 2011, se tomara para el calculo de las operaciones aritméticas de los ciudadanos antes mencionados, el salario plasmado en el escrito liberal.

Señalan los accionantes en su escrito libelar que percibían propinas que nunca el patrono integro al salario normal para el calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se constato que no cursa ningún elemento probatorio donde se evidencie que los accionantes percibían propinas, e igualmente es importante señalar que en cuanto a la exhibición solicitada con respecto a este punto, este Tribunal NO aplico las consecuencias jurídicas a la parte demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., por cuanto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga esta que no cumplió los accionantes, en razón de ello debe declarar IMPROCEDENTE tal concepto. Así se decide.-

Ahora bien los demandantes de autos solicitan las diferencias de los siguientes conceptos:

Ciudadano MARCO PÉREZ, las siguientes cantidades: por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.758,68, por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 146,62, por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.864,08, por el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 83,63, por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 49,19, por el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 1.895,93, por el concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 2.415,30, conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 26.098,96.

ciudadana ALICIA NACIMA RAMIT, solicita en su escrito libelar, el cobro de la diferencias por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.335,61, por el concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.665,55, por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.614,67, por el concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.946,67, por el concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.265,33, por el concepto de utilidades o participación en los beneficios fraccionados, la cantidad de Bs. 3.159,95, por el concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 4.033,71, conceptos y montos que totalizan la cantidad de Bs. 45.667,57.

Por cuanto no cursan los recibos completos a los fines de efectuar los cálculos correspondientes se tomara los cálculos que constan en el libelo de demandada, e igualmente para el calculo de la prestaciones sociales en primer lugar se efectuara conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir después del tercer mes ininterrumpido. Así se decide

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2011 y Utilidades Fraccionadas solicitado por la ciudadana ALICIA NACIMA RAMIT, verificado que su tiempo efectivo de trabajo fue de 6 años y 7 días, en virtud que no tuvo meses, no da lugar a vacaciones y bono vacacional fraccionado, en razón a ello debe este Tribunal declarar improcedente los referidos conceptos. Así se decide.-

Ciudadano: MARCO JAVIER PEREZ SILVA.
Fecha de Ingreso: 02/04/2009.
Fecha de Egreso: 01/06/2011.
Duración de la relación laboral: 2 años, 1 mes y 29 días.

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.


Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Días/ Ant. Antg. Mensual
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09
Ago-09 1.101,00 36,70 1,53 0,71 38,94 5 194,71
Sep-09 1.128,40 37,61 1,57 0,73 39,91 5 199,56
Oct-09 1.284,56 42,82 1,78 0,83 45,44 5 227,18
Nov-09 1.134,43 37,81 1,58 0,74 40,13 5 200,63
Dic-09 1.139,26 37,98 1,58 0,74 40,30 5 201,48
Ene-10 1.127,32 37,58 1,57 0,73 39,87 5 199,37
Feb-10 1.064,00 35,47 1,48 0,69 37,63 5 188,17
Mar-10 1.335,48 44,52 1,85 0,87 47,24 5 236,18
Abr-10 1.257,79 41,93 1,75 0,82 44,49 5 222,44
May-10 1.697,61 56,59 2,36 1,10 60,05 5 300,23
Jun-10 1.693,11 56,44 2,35 1,10 59,89 5 299,43
Jul-10 1.716,41 57,21 2,38 1,11 60,71 5 303,55
Ago-10 1.674,94 55,83 2,33 1,09 59,24 5 296,22
Sep-10 2.551,27 85,04 3,54 1,65 90,24 5 451,20
Oct-10 1.724,88 57,50 2,40 1,12 61,01 5 305,05
Nov-10 1.767,12 58,90 2,45 1,15 62,50 5 312,52
Dic-10 1.742,41 58,08 2,42 1,13 61,63 5 308,15
Ene-11 1.808,40 60,28 2,51 1,17 63,96 5 319,82
Feb-11 1.887,93 62,93 2,62 1,22 66,78 5 333,88
Mar-11 1.862,46 62,08 2,59 1,21 65,88 5 329,38
Abr-11 1.846,07 61,54 2,56 1,20 65,30 7 457,07
May-11 1.770,90 59,03 2,46 1,15 62,64 5 313,19
Jun-11 1.770,90 59,03 2,46 1,15 62,64 5 313,19
6.512,58

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 6.512,58. Y así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-

3.- Vacaciones Fraccionadas 2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2011: artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

Salario básico diario último: Bs. 59,03
Vac. Fracc. 2011:

360 ------ 15
30---- X = 1,25 X 59,03 = 73,78

Para un total a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas del mes de mayo del año 2011, la cantidad de Bs. 73,78. Y Así se establece.-

Bono Vacacional Fraccionado:
Salario básico diario último: Bs. 59,03
Bono Vac. Fracc.:

360 ------ 7
30---- X = 0,58 X 59,03 = 34,23

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional fraccionados del mes de mayo del año 2011, la cantidad de Bs. 34,23. Y Así se establece.-


4.- Utilidades Fraccionadas Periodo 02/05/2011 articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

360 ---------15 días
30 días-----x = 1,25 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Fracc. 2011 59,03 1,25 Bs. 73,78
Total Bs. 73,78



Para un total a cancelar por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, la cantidad de Bs. 73,78. Y así se establece.-


En suma, se adeudan al ciudadano Marco Javier Pérez Silva los siguientes conceptos:

- Por el concepto de Antigüedad: Bs. 6.512,58.
- Por el concepto de vacaciones fraccionadas del mes de mayo del año 2011, Bs. 73,78
- Por el concepto de bono vacacional fraccionados del mes de mayo del año 2011, Bs. 34,23.
- Por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, Bs. 73,78.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 6.694,37, de la cual se le deduce la cantidad de Bs. 3.439,57, que fue cancelada al actor, mediante liquidación por terminación de relación de trabajo, por la empresa demandada, en fecha 02/08/2011. De lo cual se ordena a la demandada cancelar la cantidad total de los conceptos sumados anteriormente la cantidad de Bs. 3.254,80. Y así se decide.

Ciudadana: ALICIA RAMIT.
Fecha de Ingreso: 24/05/2005.
Fecha de Egreso: 01/06/2011.
Duración de la relación laboral: 6 años, y 7 días.

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
May-05
Jun-05
Jul-05
Ago-05
Sep-05 468,34 15,61 0,65 0,30 16,57 5 82,83
Oct-05 471,04 15,70 0,65 0,31 16,66 5 83,30
Nov-05 479,05 15,97 0,67 0,31 16,94 5 84,72
Dic-05 490,33 16,34 0,68 0,32 17,34 5 86,72
Ene-06 496,98 16,57 0,69 0,32 17,58 5 87,89
Feb-06 550,09 18,34 0,76 0,36 19,46 5 97,28
Mar-06 523,96 17,47 0,73 0,34 18,53 5 92,66
Abr-06 1.067,00 35,57 1,48 0,69 37,74 5 188,70
May-06 1.067,00 35,57 1,48 0,69 37,74 5 188,70
Jun-06 1.067,00 35,57 1,48 0,69 37,74 5 188,70
Jul-06 443,64 14,79 0,62 0,29 15,69 5 78,46
Ago-06 606,48 20,22 0,84 0,39 21,45 5 107,26
Sep-06 627,06 20,90 0,87 0,41 22,18 5 110,90
Oct-06 1.104,79 36,83 1,53 0,72 39,08 5 195,38
Nov-06 598,74 19,96 0,83 0,39 21,18 5 105,89
Dic-06 602,79 20,09 0,84 0,39 21,32 5 106,60
Ene-07 615,70 20,52 0,86 0,40 21,78 5 108,89
Feb-07 606,73 20,22 0,84 0,39 21,46 5 107,30
Mar-07 606,73 20,22 0,84 0,39 21,46 5 107,30
Abr-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
May-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 7 170,52
Jun-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Jul-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Ago-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Sep-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Oct-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Nov-07 688,71 22,96 0,96 0,45 24,36 5 121,80
Dic-07 717,54 23,92 1,00 0,47 25,38 5 126,90
Ene-08 809,11 26,97 1,12 0,52 28,62 5 143,09
Feb-08 1.035,95 34,53 1,44 0,67 36,64 5 183,21
Mar-08 961,00 32,03 1,33 0,62 33,99 5 169,95
Abr-08 780,93 26,03 1,08 0,51 27,62 5 138,11
May-08 697,86 23,26 0,97 0,45 24,68 9 222,15
Jun-08 1.179,89 39,33 1,64 0,76 41,73 5 208,67
Jul-08 1.401,83 46,73 1,95 0,91 49,58 5 247,92
Ago-08 1.406,00 46,87 1,95 0,91 49,73 5 248,65
Sep-08 1.430,00 47,67 1,99 0,93 50,58 5 252,90
Oct-08 1.410,00 47,00 1,96 0,91 49,87 5 249,36
Nov-08 1.428,00 47,60 1,98 0,93 50,51 5 252,54
Dic-08 1.430,00 47,67 1,99 0,93 50,58 5 252,90
Ene-09 1.410,00 47,00 1,96 0,91 49,87 5 249,36
Feb-09 1.404,00 46,80 1,95 0,91 49,66 5 248,30
Mar-09 1.450,00 48,33 2,01 0,94 51,29 5 256,44
Abr-09 1.530,00 51,00 2,13 0,99 54,12 5 270,58
May-09 1.450,00 48,33 2,01 0,94 51,29 11 564,16
Jun-09 1.470,00 49,00 2,04 0,95 51,99 5 259,97
Jul-09 1.470,00 49,00 2,04 0,95 51,99 5 259,97
Ago-09 1.470,00 49,00 2,04 0,95 51,99 5 259,97
Sep-09 1.790,00 59,67 2,49 1,16 63,31 5 316,56
Oct-09 1.860,00 62,00 2,58 1,21 65,79 5 328,94
Nov-09 1.858,00 61,93 2,58 1,20 65,72 5 328,59
Dic-09 1.830,00 61,00 2,54 1,19 64,73 5 323,64
Ene-10 1.860,00 62,00 2,58 1,21 65,79 5 328,94
Feb-10 1.903,00 63,43 2,64 1,23 67,31 5 336,55
Mar-10 1.901,00 63,37 2,64 1,23 67,24 5 336,20
Abr-10 2.058,98 68,63 2,86 1,33 72,83 5 364,13
May-10 2.502,00 83,40 3,48 1,62 88,50 13 1.150,46
Jun-10 2.563,00 85,43 3,56 1,66 90,65 5 453,27
Jul-10 2.380,00 79,33 3,31 1,54 84,18 5 420,91
Ago-10 2.380,00 79,33 3,31 1,54 84,18 5 420,91
Sep-10 2.539,32 84,64 3,53 1,65 89,82 5 449,08
Oct-10 2.536,00 84,53 3,52 1,64 89,70 5 448,50
Nov-10 2.360,00 78,67 3,28 1,53 83,47 5 417,37
Dic-10 2.559,00 85,30 3,55 1,66 90,51 5 452,56
Ene-11 2.809,00 93,63 3,90 1,82 99,36 5 496,78
Feb-11 2.920,00 97,33 4,06 1,89 103,28 5 516,41
Mar-11 2.920,00 97,33 4,06 1,89 103,28 5 516,41
Abr-11 2.920,00 97,33 4,06 1,89 103,28 5 516,41
May-11 2.920,00 97,33 4,06 1,89 103,28 15 1.549,22
Jun-11 2.920,00 97,33 4,06 1,89 103,28 5 516,41
19.285,96

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 19.285,96. Y así se establece.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.

En suma, se adeuda a la ciudadana Alicia Ramit el siguiente concepto:

- Por el concepto de Antigüedad: Bs. 19.285,96.

- La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 19.285,96, de la cual se le deduce la cantidad de Bs. 3.337,91, que fue cancelada al actor, mediante cheque girado con el Nº 42288135, del Banco Banesco, de fecha 19 de Agosto de 2011. De lo cual se ordena a la demandada cancelar la cantidad total de los conceptos sumados anteriormente la cantidad de Bs. 15.948,05. Y así se decide.

3.- Vacaciones Fraccionadas 2011 y Bono Vacacional Fraccionado 2011. Este Tribunal lo declara improcedente por cuanto su tiempo efectivo de trabajo fue de 6 años y 7 días, en virtud que no tuvo meses, no da lugar a vacaciones y bono vacacional fraccionado.

4.- Utilidades Fraccionadas. Este Tribunal lo declara improcedente por cuanto su tiempo efectivo de trabajo fue de 6 años y 7 días, en virtud que no tuvo meses, no da lugar a utilidades fraccionadas.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de Junio del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de Junio del año 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de Junio del año 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado los ciudadanos MARCO JAVIER PEREZ SILVA Y ALICIA NAZIMA RAMIT, en contra de la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril de 2014.- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO