REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Lunes veintiuno (21) de abril de 2014.-
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000595
ASUNTO : FP11-L-2010-000595


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: Ciudadanos VILLEGAS ESPINOZA HUMBERTO ALEXIS, MATA PEREZ RENE DEL VALLE Y OSORIO ALCALA VICTOR JOSE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.908.507, 10.553.735 Y 11.731.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos Abogados ESPIN LENNYS, CHARAGUA YULIMAR, LEAL LEILA, HERRERA ELBA, ROJAS JETSY, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, GUZMAN EDGAR, MILLAN LUIS, IZAGUIRRE JOSE LUIS, TORRES ELIBETH, FUENTES KARIMER, MAITA YURNIS, ESTHER BARTHA Y NAILETH BASANTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.385, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, 124.627, 113.973, 113.210, 93.384 y 113.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la acordada en Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de Septiembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 38, tomo 218-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCIA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN A. GARCIA FLORES Y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.089, 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 04 de Junio de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por los abogados ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES Y YURNIS MAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VILLEGAS ESPINOZA HUMBERTO ALEXIS, MATA PEREZ RENE DEL VALLE Y OSORIO ALCALA VICTOR JOSE, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A.

En fecha 08 de Junio de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa y en fecha 09 de Julio de 2010 admitió la demanda.

En fecha 03 de Junio de 2012, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de Mayo de 2013, la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 10 de Julio de 2013.

En fecha 10 de Julio de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 04 de Diciembre de 2013.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se ordeno fijar mediante auto el día 03 de Abril de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se ordeno fijar mediante auto el día 24 de Enero de 2013, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 03 de Abril de 2014, y se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrimen los ciudadanos actores lo siguiente:

Nombre y Apellido del Trabajador Cédula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Salario Diario Devengado
Villegas Espinoza Humberto Alexis 6.098.507 10/02/88 21/10/08 Albañil Refractario 55,23
Mata Pérez Rene Del Valle 10.553.735 17/05/00 21/10/08 Sala de Control 56,16
Osorio Alcalá Víctor José 11.731.042 02/10/02 21/10/08 Operador de Prensa 88,59

Alegan los actores que las labores desempeñadas dentro del establecimiento o lugar asignado por la empresa, lo cual quedara plenamente demostrado en este procedimiento, funciones que ejercieron los actores fue en el horario rotativo de lunes a domingo desde 7:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 a 7:00 p.m., y de 07:00 a 11:00 p.m.

Aduce que el día 21 de Octubre de 2008, fueron despedidos injustificadamente por la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que los actores gozan de todos los beneficios de la convención colectiva suscrita entre Cerámicas Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Cerámicas Carabobo (Sintraceca).

Indica en su escrito liberal que el salario mensual de los ciudadanos actores son los siguientes ciudadanos Villegas Espinoza Humberto Alexis, es de Bs. 1.656,87, Mata Pérez Rene Del Valle, es de Bs. 1.684,94, Osorio Alcalá Víctor José, es de Bs. 2.657,68.

Esgrime que se reclaman la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:

Villegas Espinoza Humberto Alexis
Conceptos Montos
Antigüedad 66.415,94
Intereses 10.227.58
Vacaciones Causadas 552,29
Bono Vacacional Causado 1.251,49
Utilidades Fraccionadas 7.179,77
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 12.610,50
L.O.T. 7.566,30
Total Reclamado 105.853,87


Mata Pérez Rene Del Valle
Conceptos Montos
Antigüedad 40.182,70
Intereses 6.174,69
Vacaciones Causadas 140,41
Bono Vacacional Causado 317,89
Utilidades Fraccionadas 7.301,41
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 12.825,00
L.O.T. 5.130,00
Total Reclamado 72.072,10


Osorio Alcalá Víctor José
Conceptos Montos
Antigüedad 50.618,96
Intereses 7.489,35
Vacaciones Causadas 2.657,68
Bono Vacacional Causado 6.024,07
Utilidades Fraccionadas 11.516,61
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 20.596,50
L.O.T. 8.238,60
Total Reclamado 107.141,77

Señala que en conclusión se le adeudan las siguientes cantidades:

Villegas Espinoza Humberto Alexis, la cantidad de Bs. 105.853,87, Mata Pérez Rene Del Valle, la cantidad de Bs. 72.072,10, Osorio Alcalá Víctor José, la cantidad de Bs. 107.141,77. Asimismo, alegan que se aplique la indexación o corrección monetaria, se demanda las costas procesales, y solicitan medida cautelar de protección y resguardo de los bienes, instalaciones y maquinarias de la empresa,

Alegan que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Esgrime que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, que sea declarada la cosa juzgada en virtud que los demandantes de este juicio, firmaron en el mes de Julio de 2009 un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, en las cuales se deja expresamente establecidos, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos, es decir prestaciones de antigüedad, sus ingreses, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado contenido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sustitutiva de preaviso prevista en el mismo articulo y otros conceptos enmarcados dentro de ellas.

Alega que los juicios en los cuales se firmaron dichas transacciones fueron intentados en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se encuentran identificados con los números: FP11-L-2008-001637, FP11-L-2008-001638, FP11-L-2008-001639, FP11-L-2008-001640, FP11-L-2008-001642, FP11-L-2008-001643, FP11-L-2008-001644, FP11-L-2008-001645, FP11-L-2008-001769, FP11-L-2008-001794, FP11-L-2009-000110, FP11-L-2009-000111, FP11-L-2009-000112, FP11-L-2009-000131, FP11-L-2009-000137, FP11-L-2009-000179, FP11-L-2009-000325, FP11-L-2009-000326, FP11-L-2009-000447, FP11-L-2009-000448, FP11-L-2009-000473, FP11-L-2009-000474, FP11-L-2009-000475, FP11-L-2009-000476, FP11-L-2009-000477, FP11-L-2009-000478, FP11-L-2009-000479, FP11-L-2009-000480, FP11-L-2009-000493.

Aduce que en atención a ello, y dado el hecho que los actores, en dicha oportunidad, al haber demandado los mismos conceptos que ahora están contenidos en el presente libelo, y al haber sido objetos de transacciones y homologaciones, sobre las cuales no se esta pidiendo su anulación, ni invalidación, por lo que quedan firmes y ejecutoriadas, no es posibles la repetición del pago en litigio y por tanto solicita se declare procedente la defensa perentoria opuesta y por tanto Sin Lugar la demanda interpuesta.

Señala que en el supuesto negado que la defensa de la cosa juzgada fuere declarada sin lugar interpone de manera subsidiaria la defensa del pago de prestaciones sociales, en las mencionadas transacciones su representada les pago a los actores las siguientes cantidades: Villegas Espinoza Humberto Alexis, la cantidad de Bs. 49.137,10, Mata Pérez Rene Del Valle, la cantidad de Bs. 48.802,66 y Osorio Alcalá Víctor José, la cantidad de Bs. 50.536,32.

Indica la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo, finalizo el 21 de Octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes. Esas demandas finalizaron el 23 de Julio de 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de Julio de 2010 para interponer nueva demanda y hasta el mes de Septiembre del mismo año para notificar a su representada. Sin embargo la notificación de la demanda se realizo el 02 de Marzo del año 2011, es decir luego de 06 meses de vencido el plazo de 02 meses de gracia para la citación y mas de 02 años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Aduce que admite que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de demanda, en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral.

Alega que admite el hecho que la relación de trabajo finalizo de modo intempestivo, lo cual configura el despido injustificado a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

Esgrime que niega que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón.

Señala que específicamente rechaza la petición de los actores en los cuales demandan el pago de lo establecido en el parágrafo primero literal b) del artículo 108 como un beneficio adicional al principio contenido en dicho articulo como beneficio. Es decir, pretende establecer los actores que la normativa contenida en tal literal corresponde a un beneficio adicional al principio del artículo que confiere un total de 45 días para el primer año de servicios y 60 días para el segundo año de servicios y siguientes, lo cual fue claramente cancelado mediante la transacción suscrita. Igualmente en cuanto a las utilidades, las cuales no fraccionan, sino que las demandan en forma total y absoluta conforme al contenido de la convención colectiva, fueron igualmente canceladas mediante la transacción judicial.

Indica que niega, rechaza cada uno de los conceptos contenidos en los cuadros que a continuación se transcriben y que están insertos en el libelo de demanda:

Villegas Espinoza Humberto Alexis
Conceptos Montos
Antigüedad 66.415,94
Intereses 10.227.58
Vacaciones Causadas 552,29
Bono Vacacional Causado 1.251,49
Utilidades Fraccionadas 7.179,77
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 12.610,50
L.O.T. 7.566,30
Total Reclamado 105.853,87


Mata Pérez Rene Del Valle
Conceptos Montos
Antigüedad 40.182,70
Intereses 6.174,69
Vacaciones Causadas 140,41
Bono Vacacional Causado 317,89
Utilidades Fraccionadas 7.301,41
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 12.825,00
L.O.T. 5.130,00
Total Reclamado 72.072,10


Osorio Alcalá Víctor José
Conceptos Montos
Antigüedad 50.618,96
Intereses 7.489,35
Vacaciones Causadas 2.657,68
Bono Vacacional Causado 6.024,07
Utilidades Fraccionadas 11.516,61
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 20.596,50
L.O.T. 8.238,60
Total Reclamado 107.141,77

Alega que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.” (Cursiva del Tribunal).

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por las partes demandantes:
Documentales:
1.- marcado con la letra “A a la A3”, correspondiente a original de recibos o listines de pagos del ciudadano Mata Palacios Luis, ubicado al folio (11 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se evidencia que se le cancelaba bono nocturno, sobre tiempo nocturno, libre horario recuperado, descanso semanal, subsidio de vivienda, tiempo de viajes, salario básico, s.s.o., sindicato, abono, ley del régimen , ley viv. Y hab., préstamo fideicomiso, ahorros caronì, cecoguay, aporte empresa L.P. y acumulado para utilidades. Así se decide.-

2.- marcado con la letra “B a la B3”, correspondiente a original de recibos o listines de pagos del ciudadano Villegas Alexis, ubicado al folio (12 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se evidencia que se le cancelaba bono nocturno, sobre tiempo nocturno, libre horario recuperado, descanso semanal, subsidio de vivienda, tiempo de viajes, salario básico, s.s.o., sindicato, abono, ley del régimen , ley viv. Y hab., préstamo fideicomiso, ahorros caronì, cecoguay, aporte empresa L.P. y acumulado para utilidades. Así se decide.-

Exhibición: 1.- recibos de pagos emitidos por la demandada Cerámicas Carabobo S.A.C.A. La parte demandada alega que luego que la C.V.G. compro la sucursal de Puerto Ordaz de Refractarios Caronì, se le hizo imposible traer la documentación solicitada por la parte actora. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal da por exhibidas los que constan en autos, consignados por la parte actora, en los folios 11 al 12 de la segunda pieza. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcada con la letra “C”, correspondiente a copia certificada de la transacción firmada por 134 ex trabajadores de la empresa Cerámicas Carabobo, ubicado a los folios (18 al 30 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia transacción efectuada por la empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A. y los ciudadanos Rene Del Valle Mata Pérez, Alfredo R. Velásquez M., José D. Martínez Briceño, Caraballo Frandy Charles, Leandro González, Arcadio Lozada, y otros, siendo el ciudadano Rene Del Valle Mata Pérez, uno de los actores en la presente causa. Así se decide.-

2.- marcada con la letra “D”, correspondiente a copia certificada de la homologación impartida por el Tribunal, ubicado a los folios (58 al 61 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia transacción efectuada por la empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A. y los ciudadanos Cesar Mendoza, Francisco Rodríguez, Douglas González, José Martínez, Eudis Zambrano, Asdrúbal Siso, Wilmer Silva, Luis Beltrán Aguilera y Rubis Placeres, transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se decide.-

3.- marcada con la letra “E”, correspondiente a copia de recibo de uno de los cheques que fueron entregados a los actores en la transacción, ubicado a los folios (31 al 35 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de cheques correspondientes a los ciudadanos Cesar Mendoza, Francisco Rodríguez, Douglas González, José Martínez, Eudis Zambrano, Asdrúbal Siso, Wilmer Silva, Luis Beltrán Aguilera y Rubis Placeres. Así se decide.-

4.- marcada con la letra “F”, correspondiente a copia del recibo del pago de los trabajadores de la transacción, ubicado a los folios (36 al 39 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago que recibieron los ciudadanos Cesar Mendoza, Francisco Rodríguez, Douglas González, José Martínez, Eudis Zambrano, Asdrúbal Siso, Wilmer Silva, Luis Beltrán Aguilera y Rubis Placeres. Así se decide.-

Informes:

1) Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Centro Profesional Cabriales, Torre Banaven, Valencia; Estado Carabobo. Consta a los folios 112 al 118 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el fideicomiso de prestaciones sociales de Cerámica Carabobo, C.A., estado de cuenta del fideicomiso desde el 07/05/1999 al 05/12/2008, del ciudadano Villegas Espinoza Humberto Alexis, estado de cuenta del fideicomiso desde el 22/11/2000 al 05/12/2008, del ciudadano Mata Pérez Rene Del Valle y estado de cuenta del fideicomiso desde el 13/05/2003 al 05/12/2008, del ciudadano Osorio Alcalá Víctor José. Así se decide.-

2) Banco Mercantil, en sus sedes Edificio Mercantil, Calle CD, Cruce con Vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Avenida Vía Caracas, entre Calles Guasipati y Bolívar, Edificio Oricagua, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 146 al 147 de la segunda pieza y 149 al 152 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia lo siguiente:
…” la cuenta corriente Nº 1040-00216-1, figura en los registros del Banco Mercantil a nombre de la sociedad mercantil Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Rif: J-63435, fecha de apertura 18/07/2008, status activa. Cheque Nº 49111123, emitido en fecha 21 de Julio del año 2009, por un monto de Bs. 66.156,18, girado contra la cuenta Nº 1040-00216-1, perteneciente a la sociedad mercantil Cerámica Carabobo S.A.C.A., fue depositado en fecha 29-07-2009, en la cuenta Nº 0113-14149-1, perteneciente a los ciudadanos Luís Beltrán Aguilera C.I. Nº V- 5.906.183 y Goitia de Aguilera Marisol Gregaria C.I. Nº V- 5.905.647. Cheque de gerencia Nº 0852481, girado contra la cuenta mayor Nº 0105-0077-05-2920852481, emitido en diciembre del año 2008, por un monto de Bs. 2.833,67, fue presentado al cobro en fecha 27-07-2009, por el terminal Nº 9742…” Así se decide.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar y atendiendo la razones de orden lógico, debe resolver esta sentenciadora el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en relación a los conceptos demandados.

En el caso bajo estudio, alega la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de Octubre de 2008 e interrumpidas con las demandas que interpusieron los hoy demandantes en los meses siguientes, las cuales concluyeron en fecha 23 de Julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por lo cual tenían hasta el mes 23 Julio de 2010, para interponer una nueva demanda, sin embargo la notificación de la demandada se realizó el 23 de Junio de 2011, correspondiente a la presente causa.

En consideración de la defensa alegada debe señalar esta Juzgadora, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (Resaltado del Tribunal)…”.

De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa se evidencia que, en efecto, la finalización de la prestación del servicio de los hoy demandantes VILLEGAS ESPINOZA HUMBERTO ALEXIS, OSORIO ALCALA VICTOR JOSE, y MATA PEREZ RENE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.908.507, V- 11.371.042, y V- 10.553.735, tuvo lugar hasta el día 21 de Octubre de 2008, y el hecho de que las partes presentaron escrito transaccional en fecha 23 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, tal como consta de las copias fotostáticas del expediente identificado con la nomenclatura número FP11-L-2010-000595, plenamente reconocido por ambas partes, mediante el cual expresan su voluntad de dirimir la controversia a través del pago de los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le correspondían a cada uno de los demandantes en ocasión de la prestación del servicio, es decir, dentro del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando interrumpir la prescripción de la acción e iniciándose nuevo computo del lapso a que hace referencia la ya referida disposición normativa, es decir, hasta el día 23 de Julio de 2010.

Por otra parte, riela en autos desde el folio 58 al 61 de la segunda pieza, copia fotostática de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual en fecha 06 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa el acuerdo transaccional alcanzado por el ciudadano Placeres López Rubis Luis y la empresa Cerámicas Carabobo, C.A., culminando el plazo del lapso de la prescripción de la acción del referido ciudadano el día 06 de Agosto de 2010.

Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, o del ultimo acto de interrupción de la demanda 23/07/2009), es decir, que podían proponerla hasta el 23 de julio de 2010, lo cual ocurrió tempestivamente en el caso de autos (04/06/2010); sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 23 de septiembre de 2010 para lograr la notificación del demandado, no obstante, riela al folio 103 de la primera pieza, la practica de la notificación de la demandada en fecha 23 de Junio de 2011, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no se efectúo dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Así las cosas, a pesar de que la parte actora interpuso la demanda, en fecha 04 de Junio de 2010, al considerarse la fecha de la notificación de la demandada y no constatándose algún acto capaz de interrumpir la prescripción, correspondiente al computo de los dos meses siguientes con respecto a la notificación de la demandada, resulta forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita, resultando inoficioso para esta Juzgadora pasar a analizar el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

La demandada alega en su contestación la cosa juzgada, toda vez que entre los actores y la empresa demandada, se firmaron el 23 de julio de 2009, un conjunto de transacciones judiciales que fueron debidamente homologadas, y en las cuales se deja expresamente establecido, que los montos pagados en esa oportunidad comprendían los conceptos ahora pretendidos.

Señala que cada uno de los actores en forma personal, sin apremio, declararon que habían recibido cada una de las cantidad objeto de la transacción, lo que evidencia la voluntad de cada uno de ellos de perfeccionar la transacción suscrita, y no sólo eso, sino que respaldan la actividad procesal de sus apoderados judiciales, quienes además, se encontraban facultados para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada, revisado como fu las acatas que conforman el presente asunto así, como lo s medios informativo llevados por este Tribunal se constata


El artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Cursivas y negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 1395 del Código Civil establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Cursivas y negrillas añadidas).

Al revisar el acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano MATA PEREZ RENE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.553.735 y la SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS CARABOBO, C.A. S.A, (folios 19 al 30 de la segunda pieza), observa quien suscribe que el mismo se realizó entre las mismas partes, empero, como ya se estableció al momento de valorar la prueba documental correspondiente al acuerdo transaccional, se evidencia que del mismo se desprende los conceptos que abarcaron dicho arreglo, por lo que esta Juzgadora declara procedente la cosa Juzgada con respecto al ciudadano Rene Mata. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos VILLEGAS ESPINOZA HUMBERTO ALEXIS, Y OSORIO ALCALA VICTOR JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.908.507, y V- 11.371.042, respectivamente, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: COSA JUZGADA, con respecto al ciudadano MATA PEREZ RENE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.553.735, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos VILLEGAS ESPINOZA HUMBERTO ALEXIS, OSORIO ALCALA VICTOR JOSE, y MATA PEREZ RENE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.908.507, V- 11.371.042, y V- 10.553.735, respectivamente, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., plenamente identificado en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., plenamente identificada en autos.
CUARTO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Abril de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO