REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Tres (03) de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000006
ASUNTO : FP11-N-2012-000006
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadano ROGER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.519.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ y FRANK MORENO FRONTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 66.814, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00-390, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-01-1088.
TERCERO INTERVINIENTE: SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 3-A-Pro, con posterior modificación en fecha 22 de Marzo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 14-A- Regmerpribo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos HECTOR ALONSO HERNANDEZ, CANAIMA DEL VALLE LEZAMA, JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.187, 123.118, 113.184 y 125.633, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 30 de Enero 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por el ciudadano ROGER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.519.863, asistido por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00-390, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-01-1088.
En fecha 02 de Febrero de 2012, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se aboco la Juez que preside este Despacho.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto mediante el cual fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 02 de Diciembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. En fecha 28 de enero de 2014, se fijo el día 11 de Febrero de 2004, para evacuar la prueba de exhibición. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber d
el Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que en fecha 26 de Febrero de 2007, inicio su relación laboral con la empresa Serviequipos Autana, C.A., en la cual se desempeñó inicialmente en el cargo de Maestro Mecánico y posteriormente el 11 de Febrero de 2009, fue electo Delegado Sindical, devengando un salario básico de Bs. 149,36, y en fecha 15 de Octubre de 2010, fue despedido injustificadamente por su patrono, lo que trajo como consecuencia en tiempo hábil solicito el reenganche y pago de salarios caídos con medida cautelar por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz.
Aduce que la empresa se negó de manera voluntaria a acatar la misma, lo que trajo como consecuencia que fuese necesario el traslado de un funcionario de dicho despacho, a las oficinas de la empresa Serviequipos Autana, C.A., a fin de que se diera cumplimiento forzoso a la medida cautelar, sin embargo, la empresa de manera contumaz se decide no acatar dicha medida.
Alega que posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2010, se dio el acto de la contestación, y en el interrogatorio formulado al representante de la empresa negó la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido, lo que trajo como consecuencia que fuera aperturado a pruebas el procedimiento in comento donde promovieran copia certificada del expediente Nº 003-2008-02-00044 emanado de la Inspectoría del trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui donde se prueba su condición de trabajador y la elección de delegado sindical y la evacuación del testigo, quien manifestará que efectivamente es trabajador de la empresa y que esta amparado por la inamovilidad del 520 en virtud de que riela un pliego de peticiones que se interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del estado Anzoátegui, que por situaciones que se desconoce el inspector del Trabajo se inhibe y es trasladado el expediente a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con Sede en Puerto Ordaz, al cual no tuvo acceso al expediente y especialmente al momento en que fue introducida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto estaba en transición y no se le permitió el acceso, motivo por el cual no se pudo alegar en su momento por no tener como identificarlo, sin embargo, al momento de evacuar el testigo, el mismo, manifestó el mencionado pliego y puso en conocimiento al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, sobre la inamovilidad producto del pliego de peticiones signado con el Nº 051-2010-05-0028, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, donde emana la Providencia administrativa la cual mediante el presente libelo de nulidad del acto administrativo, con suspensión de efecto.
Señala que por lo cual procede a explanar los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo, aun cuando en la misma quedo plenamente demostrado su condición del trabajador y delegado sindical según copia certificada del expediente 003-2008-02-00044, emanado de la inspectoría “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, según corre inserto en los folios 65 al 0 ambos inclusive, de la copia certificada del expediente 051-2010-01-1088, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” documento esto que no fue impugnado por la representación patronal por lo cual se le dio pleno valor probatorio tal como consta en el folio 153 del expediente in comento, de igual forma quedo demostrado la relación de trabajo por cuanto el recibo de pago se le dio pleno valor probatorio lo que demuestra la efectiva relación de trabajo que mantiene con su patrono aun cuando fue desconocida en el interrogatorio y dada la condición de delegado sindical.
Indica que dado que se le dio valor probatorio a un acto irrito donde se viola el legitimo derecho a la Libertad Sindical la cual fue objeto.
Señala que se desprende de actas que en fecha 07/0272009, fue despedido delegado sindical por sus compañeros de trabajo y cuya duración es de dos años, tal como lo establecen los estatutos en su articulo 46 del sindicato Único de Profesionales Empleados, Técnicos y Obreros del complejo Industrial Macapaima Conexos y Afines del estado Anzoátegui (Sinutpreotcimacap), dicha elección fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del año 2009, lo que le permite concluir que estaba amparado para el momento del despido por la inamovilidad establecida en nuestra legislación laboral en su artículo 442, sin embargo, los miembros del sindicato desconociendo el legitimo derecho de representación otorgado por los trabajadores de la empresa Serviequipos Autana, C.A.
Alega que el Secretario General del sindicato conjuntamente con José Rodríguez deciden expulsarlo sin motivo alguno, sin el legitimo derecho a la defensa mediante de un viciado procedimiento donde basta revisar documento denominado remoción de miembro en el cual solo se establece la supuesta citación verbal y admisión de hechos alegado por los solicitantes, pero no se refleja cual tipo de hechos fueron alegados por ellos, de igual forma motiva de la decisión se dedica a manifestar que he sido expulsado y removido de acuerdo al parágrafo unido del articulo 10 de los estatutos, y se le expulsa de la organización sindical, y de esta manera se viola flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad Sindical establecido en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que los cargos de elección popular para ser revocados en principio debe ser por los propios electores por mandato Constitucional pero en este caso en materia sindical no esta planteado la revocatoria de ninguna junta directiva de sindicato como consecuencialmente los delegados sindicales, y mucho menos excluirlos del derecho a formar parte del sindicato sin permitirle el derecho a la defensa, y mas aun al debido proceso a formalizar los recursos correspondientes en caso de algún procedimiento que se haya intentado contra el trabajador, tan es así que la ley establece las acciones a tomar y la obligación que tienen los sindicatos a ser las inscripciones a los trabajadores que así lo soliciten, en ese mismo orden de ideas es importante destacar que todo aquel trabajador que goza de inamovilidad se requiere un procedimiento previo cumpliendo el procedimiento de calificación de falta para poder despedirlo, por el contrario que sin procedimiento alguno se le pretendió arrebatar el legitimo derecho de delegado sindical electo por sus compañeros de trabajo con el único propósito de desconocer la inamovilidad el cual le otorgaba tal designación, vulnerando así la voluntad expresada por los trabajadores quienes son los legítimos electores.
Indica que aun cuando quedo demostrado la relación de trabajo en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como también quedo demostrado que fue electo por sus compañeros de trabajo como delegado sindical, y que no existe ningún documento que pruebe la revocatoria de su elección que pruebe la revocatoria de su elección lo que le otorga la inamovilidad de conformidad con el articulo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el ejerció en dicho cargo por el transcurso de dos (02) años que se inician el 7 de febrero de 2009 al 7 de febrero de 2011, según los estatutos del sindicato en su cláusula 46 del cual forma parte, el ciudadano Inspector decide unirse a la flagrante violación del derecho al trabajo y a la libertad sindical la cual fue iniciada por los representantes sindicales que de manera arbitraria sin ningún procedimiento adecuado violando el debido proceso, el derecho a la defensa, incluso la debida citación que debe tener todo ciudadano para permitirle su debida defensa con un procedimiento sin ningún tipo de cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral deciden expulsarlo como delegado sindical y lo que es peor aun violando los propios estatutos, por cuanto basta revisar y lo que es peor aun violando los propios estatutos, por cuanto basta revisar el capitulo sexto del Tribunal disciplinario, donde se establece desde la cláusula 39 a la cláusula 43, ambas inclusive, donde se limita a la cláusula 43 a establecer sanciones aplicables a todos los miembros de la organización sindical, en ningún momento dicho establece la expulsión de los mismos, lo que permite concluir que en los estatutos no esta contemplada la exclusión de sus afiliados, salvo haber incurrido lo establecido en el artículo 448 y solo se establece en la cláusula 43 sanciones, que a todo evento deja constancia que en ningún momento incumplió con sus deberes de delegado sindical, así como tampoco fue revocado como delegado sindical por quienes lo eligieron, por el contrario usaron un procedimiento con todo vicio y anárquico para pretender despojarlo del cargo del cual fue electo, que de manera ilegal la ciudadana Inspectora utiliza como prueba fundamental uniéndose a los actos írritos e ilegales, antisindicales que realizan los representantes sindicales para desconocerle el derecho que por ley, por los estatutos, y por la elección de sus compañeros de trabajo le otorgaban la inamovilidad, la cual es desconocida por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Esgrime que no solamente esta amparado como delegado sindical sino que también, por el pliego de peticiones que es de conocimiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que omitió en la sentencia y no valoro las prueba de conformidad con los artículos 506 al 510 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece la comunidad de prueba, el cual permite al Juzgador crearse un criterio mas objetivo para lograr decidir conforme a derecho, situación que fue vulnerada en la providencia administrativa que hoy demanda formalmente la nulidad de la providencia administrativa Nº 2011-00-39, con fecha 29 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con amparo cautelar por cuanto efectivamente se le ha causado un grave daño al patrimonio familiar y al derecho que le asiste como representante sindical en su condición de delegado sindical debidamente electo por sus compañeros de trabajo, mediante el amparo cautelar solicita el restablecimiento del derecho constitucional al trabajo y al libre ejercicio a la libertad sindical en su condición de delegado sindical debidamente electo por los trabajadores.
Aduce que solicita la suspensión de los efectos de dicha providencia administrativa mediante la presente acción de amparo cautelar ordenando de manera inmediata el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos legales y contractuales del cual fue acreedor por la relación de trabajo que mantiene con la empresa Serviequipos Autana, C.A.
Alega que sea declarada Con Lugar el presente recurso de nulidad.
V
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte Recurrente en la audiencia de juicio
Que su representado ingreso a prestar servicio en fecha 26 02 de 2007 como maestro mecánico para la empresa SERVIEQUIPO AUTANA, que en fecha 07 de febrero de 2009 es electo como delegado sindical por sus compañeros de trabajo, luego en fecha 15 de Octubre de 2010, es despedido injustificadamente a pesar de que se encontraba amparado por dos inamovilidad, la primera inamovilidad es en razón que su representado es delegado sindical y se encuentra amparado conforme a lo establecido en el articulo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la segunda inamovilidad es en razón de que para el momento en que es despedido, existe un pliego de peticiones.
Que la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión no tomo algunas consideraciones, incurriendo en el vicio de incongruencia, falso supuesto de hecho, silencio de prueba y por ultimo la inconstitucionalidad por no garantizar lo establecido en los articulo
Alegatos del Tercero Interesado en la audiencia de juicio
Alego el tercero interesado Serviequipos Autana que se puede evidenciar de autos o de la Providencia Administrativa, que se inicio con ocasión al reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Sin Lugar, con ocasión al análisis de un cúmulo probatorio que se presento en ese procedimiento, lo cual se puede evidenciar de autos, que su representada logro demostrar que la parte solicitante no gozaba de ningún tipo de inamovilidad, tal como se puede evidenciar del mismo. Procedimiento al momento al solicitante pedirle al Inspector del Trabajo que verificara si efectivamente gozaba de alguna inamovilidad prevista en el articuló 442 de la Ley Orgánica del Trabajo y así como tal con el devenir del procedimiento se logro demostrar que no estaba amparado por la inamovilidad, fuera de ello, se promovieron una serie de cúmulo probatorio donde su representada logro demostrar, de que efectivamente de las documentales marcadas con las letras A y B en el procedimiento, el trabajador no gozaba de la inamovilidad prevista en el articulo 442 de Ley Orgánica del Trabajo, una vez realizada lo establecido por las partes en el debate probatorio y verificado efectivamente de la inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo declaro Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la Parte recurrente:
Documentales: 1.- Acta de presentación a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui de la elección de fecha 09/02/2009, cursante en los folios 45 al 52 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la misma se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2009 fue electo delegado sindical.
2.- Estatutos del sindicato Único de Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Macapaima conexos y afines del Estado Anzoátegui (SINUPPREOTCCIMACAP), cursante en los folios 28 al 44 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad lega, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
3.- Notificación formal que hace el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui a la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A. del nombramiento del ciudadano WILIAN ANTONIO SEIJA, como delegado sindical de fecha 25 de octubre de 2010, cursante en los folios 150 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad lega, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de dicha prueba se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2010 fue electo como delegado sindical el ciudadano WILLIAN SEIJAS, titular de la cedula identidad N° 8.964.544.
4.- Notificación formal que hace el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui a la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A. del nombramiento del ciudadano WILIAN ANTONIO SEIJA, como delegado sindical de fecha 25 de octubre de 2010 y que fue recibida por el presidente de la empresa el ciudadano EISTHEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 12.644.055, de fecha 26 de octubre de 2010, cursante en los folios 151 de la primera pieza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad lega, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoria “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de dicha prueba se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2010 fue electo como delegado sindical el ciudadano WILLIAN SEIJAS, titular de la cedula identidad N° 8.964.544.
5.- Oficio Nº 065-2011 de fecha 09/02/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Sede Barcelona, cursante en los folios 197 al 198 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad lega, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de dicha prueba se evidencia que el ciudadano ROGER BELLO, no ostenta el cargo de delegado sindical, para la fecha en que fue despedido y que en fecha 30 de septiembre de 2010 fue electo como delegado sindical el ciudadano WILLIAN SEIJAS.
6.- Providencia Administrativa Nº 2011-00390 de fecha 29 de agosto de 2011, cursante en los folios 204 al 210 de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad lega, aunado ello son copias fiel exacta de su original del expediente administrativo N° 051-2010-01-001088 que cursa por ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se evidencia de la misma que se declaró SIN LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ROGER BELLO, plenamente identificado, en razón de no estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Exhibición: se ordena a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para que exhiba los siguientes documentos:
A.- La copia certificada del acta que acompaño el solicitante en copias simples signada con la “A”, que reposa en la Sala de conciliación y conflictos de esa inspectoría del Trabajo.
B.- Se sirva de exhibir el expediente completo Nº 051-2010-05-00028, que reposa en la Sala de Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría del Trabajo, donde reposan la acumulación de los pliegos 024-2009-05-00008 y 024-2009-05-00010, tal como se evidencia del acta signada con la letra “A”.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia el expediente administrativo completo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que riela en autos, a los folios 26 al 211 de la primera pieza y la ciudadana Inspectora exhibió en la audiencia oral y publica de juicio el acta de fecha 29 de Abril de 2011, la cual riela en copia simple en la presente causa a los folios 110 y 11 de la segunda pieza.
VIII
DE LOS INFORMES
Escrito de Informe presentado por la parte Recurrente.
Delata, que su representado ROGER BELLO, plenamente identificado, inicio a prestar sus servicios como Maestro Mecánico, con un último salario diario de Bs. 149,36, osea, un salario básico mensual de Bs. 4.480,80. Fue despedido de manera injustificada en fecha 15 de Octubre de 2010, a pesar de estar amparado por tres inamovilidades que eran.
1. Decreto Presidencial vigente a esa fecha.
2. Por ser delegado sindical del sindicato SINUTPREOTCIMACAP.
3. Por ser Trabajador activo de la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A.
quien a su vez es contratista de MASISA y tenia dos pliego de peticiones Nros. 024-2009-05-00008 y 024-2009-05-00010 (por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, debido a la inhibición de la primera Inspectoria del Trabajo y para la cual fue decretada una inmovilidad absoluta desde el 2009 a todos los trabajadores de las contratista de la empresa MASISA y en la cual SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., es suscribiente del pliego, la cual le otorgaba inamovilidad a la fecha del despido.
Alega que su representado presenta su solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en fecha 10-11-2010 por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz – Estado Bolívar expediente Nro. 051-2010-01-01088, en virtud que la Inspectoria de el Tigre se había inhibido de conocer todas las causas de la empresa MASISA y sus contratistas dándole a la jurisdicción a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, adicionalmente que la relación del trabajo se inició aquí en Puerto Ordaz el domicilio fiscal de la demanda en la Av. Paseo Caronì, CC. Gran Sabana, Piso 2, Oficina 87 y 88 de Puerto Ordaz – Estado Bolívar.
Esgrime que iniciado el procedimiento contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notifico a la empresa para el acto de contestación que se efectuó el día 09 de Diciembre de 2010 a las cuales la empresa contesto:
1. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?
R. No, presta servicios.
2. ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante?
R. No reconocemos la inamovilidad en razón de que el fue delegado sindical propuesto por la representación sindical en la cual estaba adscrito al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales, Empleados Técnicos, y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP) y solamente cobraba por la empresa sin prestar ningún tipo de servicios.
3. ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?
R. No se efectuó el despido por cuanto la representación sindical que lo designo como delegado a tiempo completo informo a nuestra representada a través de oficio Nº 549-2010, de la inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui, de 25 de Octubre de 2010, que en fecha 30 de Septiembre de 2010 se realizó elección del delegado sindical de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 numeral cuarto de los estatutos de la organización sindical del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales, Empleados Técnicos, y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima, Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (SINUTPREOTCIMACAP) en la cual fue electo el ciudadano WILLIAN ANTONIO SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.964.544 y por cuanto mi representada es una empresa que solo tiene trece trabajadores y es el trabajador en referencia fue asignado por el sindicato que postulo al nuevo delegado, por todo ello niega que su mandante lo haya despedido.
Alega, que seguido el procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de prueba, lo cuales fueron admitidas, siendo notar que sus pruebas promovidas son: constancia de trabajo, ficha de trabajo, cuentas bancarias, donde se realiza el pago de nómina y fideicomiso así como los soportes de las inamovilidades que se invocan; en el escrito de promoción de prueba de la demandada de ello se resalta la notificación que realiza a través del oficio Nº 549-2010 emanado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 25-10-2010, que en fecha 30-09-2010, se realizaron nuevas elecciones sindicales. Así como consta en autos que la fecha en que fue recibida la notificación antes mencionada fue en fecha 26-10-2010 por la empresa, cuando ya ella en fecha 15-10-2010 había despedido a su representado, eran adivinos, además que en dichos estatutos nos consta por ningún lado el numero de delegados que debe tener una empresa lo cual es un reconocimiento expreso que la empresa realizo el despido en fecha 15-10-2010, estaba todavía vigente su condición de delegado amén que su ingreso a la empresa fue en el 26-02-2007 como maestro mecánico y no fue sino en el año 2009 que lo eligieron como delegado sindical, con lo cual cesada si fuere el caso su inamovilidad por el cargo de delegado no cesaba sus funciones en el cargo de maestro mecánico con lo cual ingreso a la empresa.
Señala, que evacuadas como fueron algunos medios de probatorios, bajo el Nº 2011-00390 de fecha 29-08-2011 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por mi representado la cual se recurrió de nulidad 30-01-2012, por los vicios de Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Silencio de Prueba y Comunidad de la Prueba.
Señala que el Inspector Jefe del Trabajo al valorar los medios aportados por la empresa le dio valor probatorio a todos, sin embargo en cuanto a las pruebas aportadas por el solicitante le dio valor a la constancia de trabajo, a las copias certificadas donde se evidencia que su representado fue nombrado delegado en fecha 11-02-2009, le da valor probatorio a los recibos de pago, desestima la cuenta bancaria por considerar a su criterio que no aporta nada al juicio, no evacuo la prueba de informe del banco y determina que su representado no tenia inamovilidad sindical desde el 26-10-2010, es decir la empresa alega que la notificaron el 26-10-2010 del oficio N° 549-2010, emanado por la Inspectoría del Estado Anzoátegui de fecha 25-10-2010, que en fecha 30-09-2010 se realizaron nuevas elecciones con lo cual a la fecha del despido estaba amparado de la inamovilidad como delegado, que hay un reconocimiento expreso que el despido se efectuó en fecha 15-10-2010, y la empresa fue notificada 11 días después de las elecciones con lo cual la fecha del despido estaba amparado de la inamovilidad como delegado amén que era trabajador de la empresa desde el año 2007.
Aduce, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no se pronunció con respecto a todas las pruebas aportadas en la presente causa, como por ejemplo, del pliego de peticiones que le acredita la inamovilidad por ser trabajador activo de la empresa SERVIEQUIPO AUTANA, C.A., quien a su vez es contratista de MASISA y tenía dos pliegos Nº 024-2009-05-00008 y 024-2009-05-00010 (por ante la Inspectoría del Trabajo de el Tigre- Estado Anzoategui) que se fusionaron en el pliego de peticiones N° 051-2010-05-00028 por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz- Estado Bolívar y la cual fue objeto del debate en la audiencia oral y publica ya que el abogado que representó a la empresa dijo que su representada no era firmante del pliego y el audiencia de evacuación la Inspectoría de Trabajo exhibió el documento donde se evidencia que existe desde el año 2009 inamovilidad para todos los trabajadores de las empresas contratistas de MASISA y que el 15-10-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aun cuando el mencionado pliego estaba abierto con lo cual lo abarcaba en su inamovilidad.
Es por lo que de las anteriores razones por la cual el presente Recurso de Nulidad, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar, por cuanto su representado a la fecha 15-10-2010 estaba amparado por completo por las inamovilidades invocadas, decreto presidencial (por ser trabajador) inamovilidad por ser delegado sindical, ya que la empresa reconoce que fue notificada en fecha 26-10-2010 y lo despido el 15-10-2010, además de estar amparado por la inamovilidad del pliego 051-2010-05-00028 que curso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que estaba vigente a la fecha del despido.
IX
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2011-00390, dictada en fecha 29 de Agosto de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“DE LA RELACION LABORAL el solicitante consigno recibo de pago, emitido por la compañía de marras a su favor, el no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se demostró la relación laboral existente entre las partes de este procedimiento, sin embargo, se verifico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatando en auto, oficio Nº 549-2010, de fecha 25/10/2010, emitido por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera, en la cual se evidencia que en fecha 30/09/2010, fue electo el ciudadano Filian Seijas como delegado sindical de la empresa Serví equipo Autana, aunado a ello, consta en auto, que en fecha 26/07/2010, el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Profesionales, Empleados Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Macapaima Conexos y Afines del Estado Anzoátegui (Sunatpreotcimacap), emitió fallo en el cual se expulso al ciudadano Roger Bello y tomando en consideración que la fecha del despido 15/10/2010, fue posterior a la fecha de expulsión del sindicato (26/07/2010), antes indicado, el solicitante para la fecha en que fue despedido no estaba amparado de la inamovilidad que prevé el articulo 442 eiusdem, esta “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz,, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley declara: SIN LUGAR, la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta providencia.
X
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00-390, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-01-1088 al considerar la parte accionante que con la misma le fue vulnerado el derecho al trabajo, libertad sindical estatuida en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación flagrante al derecho a la defensa, el debido proceso, por cuanto no fueron valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica y la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fueron valoradas las pruebas conforme a la sana crítica y la comunidad de prueba.
Quien suscribe el presente fallo realizada las siguientes consideraciones respecto al derecho a la defensa y al debido.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
El artículo 51 ejusdem, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”
De igual manera es importante hacer mención respecto a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 04 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”
De las jurisprudencia citadas se desprende que las parte tienen derecho a ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen y conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la decisión judicial.”
En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.
Que el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separado, pues como se ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse, respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa. También consideramos que el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo.
En el presente caso, el recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, violo el derecho a la defensa y al debido proceso, por no valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica y comunidad de la prueba, e igualmente delata que la referida inspectoría al tener conocimiento del pliego de peticiones lo omitió en la sentencia y que le dio valor probatorio a un acto irrito donde se viola el legítimo Derecho a la Libertad Sindical del cual fue objeto.
Con respecto a la omisión denunciada por el recurrente se constata de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que el recurrente en la misma alego lo siguiente: “…Aun cuando se encuentra amparado por lo estatuido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser delegado sindical del sindicato SINUTPREOTCIMACAP, según consta oficio N° 91-2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo ALBERTO LOVERA, con sede en Barcelona, del cual consigno copia fotostáticas marcada con la letra “C” por lo que se encuentra amparado por la inamovilidad antes citada, por los razonamientos antes expuestos, solicita se sirva ORDENAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE MANERA INMEDIATA…” (Folio 55 primera pieza), de lo cual se verifica que el solicitante en ningún momento alego su inamovilidad en razón del pliego de peticiones que cursa ante la inspectoría del trabajo, asimismo lo afirma el recurrente en el escrito de demanda al folio 09 de la primera pieza que dice textualmente lo siguiente: “… Es importante traer a su conocimiento ciudadano Juez, que durante el inicio y transcurso del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente signado con el N° 051-2010-01.01088, se encontraba en tránsito para su admisión el expediente del pliego en referencia N° 051-05-0028 y no se me permitió el acceso al mismo para obtener las copias y poder alegar dicha inamovilidad del cual es acreedor por dicho pliego…”
En tal sentido, las decisiones debe circunscribirse a lo alegado y probado a los auto, es decir las decisiones deben ser proferidas conforme a los parámetros fijados por las partes en la demanda (que marca el inicio del procedimiento), en su contestación y en las probanzas que obren en la causa. Es así que nos atrevemos a asegurar que la tendencia de nuestro ordenamiento jurídico es la de acatar la preeminencia del principio dispositivo.
En relación al valor probatorio otorgado a un acto irrito que viola su legítimo Derecho Sindical, una vez revisado las actas que conforma el presente expediente, específicamente a la Providencia Administrativa impugnada, conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, se constata que el ente administrativo efectuó la valoración de las pruebas conforme a derecho. En consecuencia este Tribunal que la decisión recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a dicha prueba presentada. Así se declara.
Siendo ello así y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad es contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00-390, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-01-1088., la cual declaró sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ROGER BELLO, plenamente identificado, en virtud de que el referido ciudadano no estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 442 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto al momento de ser despedido ya había sido expulsado como delegado sindical, lo cual quedo demostrado de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona y el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Profesionales, Empleados Técnicos y obreros del Complejo Industrial Macapaima conexos y afines del estado Anzoátegui, de donde se desprende que el recurrente, fue expulsado como delegado sindical y que no consta por ante la mencionada Inspectoría que dicho ciudadano se encuentra registrado como delegado sindical, lo cual no fue atacada en su oportunidad, quedando con valor probatorio, este Tribunal encuentra, que la referida decisión, está ajustada a derecho, razón por la cual se desechan las denuncias efectuadas por el recurrente. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, realizada como fue la revisión exhaustiva de autos y siendo que se ha determinado que la decisión recurrida no incurrió en vicio alguno, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00-390, de fecha 29 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-01-1088 interpuesto por el ciudadano ROGER BELLO titular de la cédula de identidad N° V- 11.519.863 y en consecuencia, se confirma la referida providencia. Así se decide.-
XI
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano ROGER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.519.863, contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número 2011-00390, de fecha 29 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la Providencia Administrativa número 2011-00390, de fecha 29 de Agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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