REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2011-000718
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BANULFO ELISEO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.937.860.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE DE JESUS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ, y ANDREINA ORSINI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número Nº 49.544, 138.315 y 181.061.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 51, tomo C, de fecha 23 de marzo de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR Y DESIRE SALAZAR COLL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 Y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, intentara el ciudadano BANULFO ELISEO MUÑOZ, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual recibe la totalidad de las actuaciones, admitiendo y ordenando la notificación de la parte demandada y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 02 de Noviembre de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se le da entrada al presente expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 27 de Noviembre de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO en la causa intentada por el ciudadano BANULFO ELISEO MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez hayan vencido los lapsos correspondientes comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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