REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 03 de abril de 2014
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001182
ASUNTO : FP11-L-2012-001182

ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

En el día de hoy jueves tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, el ciudadano OMAR A. MORALES M, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.390.777, parte actora, por una parte; por la otra, los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.940.246 y 5.231.659, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en su carácter de Directores y representantes legales de la sociedad mercantil REPAINT, C. A., parte demandada, debidamente asistidos por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto del cumplimiento de la sentencia recaída en este proceso, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera, ambas partes presentes declaran su conformidad con el fallo pronunciado por este Juzgado y expresamente renuncian a los recursos de ley que pudieran operar en su contra; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos: La parte actora reconoce en este acto, que demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad; intereses de la antigüedad; vacaciones 2011-2012; vacaciones fraccionadas 2012; utilidades 2011; utilidades fraccionadas 2011; penalización por despido conforme al artículo 92 LOTTT; diferencia de salario y beneficio del 1º de mayo; cesta tickets del mes de julio de 2012; semanas no canceladas; bono de asistencia puntual y perfecta; así como la mora por el no pago de las prestaciones sociales; habiendo sido declarados procedentes por este Juzgado únicamente, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 16.435,20; Intereses de la antigüedad: Bs. 1.964,94; Vacaciones y bono vacacional cumplido el 2012: Bs. 9.840,00; Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012: Bs. 3.280,00; Utilidades 2011: Bs. 11.039,55; Utilidades fraccionadas 2012: Bs. 7.728,00; Penalización por despido del artículo 92 LOTTT: Bs. 16.435,20; Diferencia de salario y beneficio del 1º de mayo: Bs. 2.320,51; Cesta tickets del mes de julio 2012: Bs. 891,00; Semanas no canceladas conforme a la Cláusula 47 del Convenio Colectivo: Bs. 3.433,25; y Bono de asistencia puntual y perfecta: Bs. 1.931,00, que totalizan la cantidad de Bs. 75.298,65, a los cuales debe deducirse la cantidad de Bs. 20.000,00 recibidas por la ex trabajadora en fecha 11/10/2012; por lo que el monto adeudado es la suma de Bs. 55.298,65. La parte actora, una vez revisado el fallo dictado el 19/02/2014, así como las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por este Juzgado, declara estar de acuerdo con las mismas, así como con la determinación de cada uno de los conceptos ya indicados y con la declaratoria de improcedencia de la demanda solidaria efectuada contra la empresa SIDOR, C. A., por estar ajustado a derecho. La parte demandada presente, una vez revisado el contenido del fallo pronunciado en esta causa, declara estar de acuerdo con las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por este Juzgado en el mismo, igualmente manifiesta su conformidad con la determinación de cada uno de los conceptos ya indicados y su monto, por estar ajustados a derecho y ser procedente su pago. En este sentido, ambas partes, haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden a acordar de mutuo acuerdo el cumplimiento del fallo pronunciado en este expediente, de la siguiente manera: En este acto, la demandada entrega a la parte actora la cantidad de Bs. 35.000,00 mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco, signado con el Nº 00051047, quien a su vez declara recibirlo en este acto. De la misma manera, la demandada se compromete a cancelar una cantidad igual, esto es, Bs. 35.000,00 pagaderos el día 05 de mayo de 2014, lo cual harán constar en autos de este expediente. Es acuerdo expreso entre las partes, que si bien la condena efectuada por este Juzgado fue por la suma de Bs. 55.298,65; y que el presente acuerdo de cumplimiento de la sentencia lo es por Bs. 70.000,00; la cantidad sobrante se corresponde con los intereses de mora, la indexación y/o corrección monetaria ordenada en la parte final del fallo de fecha 19/02/2014, por lo que, luego de un cálculo de la misma; su consideración por las partes y en el acierto de que con ello ponemos feliz término al litigio pendiente entre ambas, lo consideramos justo y proporcionado, por lo que, con el pago acordado aquí, se saldan todas las diferencias existentes entre las partes intervinientes, derivadas de la relación laboral que los unió. En consecuencia, las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter penal y/o inquisitivo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al Ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción sobre el cumplimiento del fallo, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el apoderado de la parte demandante ostenta facultades expresas para realizar actos de auto composición procesal (transacciones en juicio); y la parte demandada presente, se encuentra debidamente asistida de abogado; una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden a la antes mencionada actora; y que ésta conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal REVOCA el auto que ordenó la suspensión de la causa dictado el 21/03/2014, por haber perdido su objeto y finalidad, ante el acuerdo de las partes; y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado con la diligencia que antecede, por los ciudadanos OMAR A. MORALES M, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.390.777, parte actora, por una parte; por la otra, los ciudadanos EUCLIDES RAFAEL ALBORNOZ y LELIS YRAIDA CARABALLO DE ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.940.246 y 5.231.659, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en su carácter de Directores y representantes legales de la sociedad mercantil REPAINT, C. A., parte demandada, debidamente asistidos por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.


El apoderado judicial de la parte actora,


La parte demandada y su abogado asistente,


La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.